1. Normativa.
Precisa el art. 55 el derecho de información de los
socios y su amplio alcance en punto al examen "de los
libros y papeles sociales" en aquellas sociedades en
las que se ha resuelto no delegar tal derecho en la sindicatura
en tanto se prescinde de la misma. Queda asi consagrado el
derecho de contralor directo de los socios.
2. Alcance y precisiones del concepto.
2.1. Los socios siempre tienen el derecho de información
y contralor de la administración como norma general
impuesta por el art.55. Lo que difiere en los distintos tipos
societarios es la forma de su ejercicio, a saber: (i) en las
sociedades de personas y en las SRL y SA en que no se previera
el órgano de fiscalización lo ejercen en forma
directa e individual, y (ii) en el caso de las SA y SRL que
prevean un órgano de fiscalización o cuando
éste sea obligatorio, lo ejercen a través de
la/s persona/s designada/s para el cargo.
2.2. El derecho de información consiste en permitirle
al socio el examen de los libros y papeles sociales y recabar
del administrador los informes que estime pertinentes. Este
derecho es esencial e inderogable, que permite y facilita
el ejercicio de los restantes derechos que otorga el carácter
de socio. Se ha afirmado que el derecho de información
es la base de los restantes derechos, pues mediante su ejrecicio
el socio se interioriza del estado de los negocios sociales,
del desempeño de los administradores y le permite por
lo tanto pronunciarse con conocimiento cabal en las deliberaciones
sociales. Siguiendo con el sentido de su alcance, este derecho
se complementa con las siguientes normas de la LS:
(a) El art.67, la puesta a disposición de los balances
en determinados plazos y formas,
(b) El art.73, el labrado de las actas que instrumenten las
decisiones de los órganos colegiados de la sociedad,
complementado por los arts.162 y 249 según el tipo
social.
(c) El art.236, la solicitud de convocatoria a asamblea por
los accionistas que reúnan más del 5% del capital
social,
(d) El art. 246, el requerimiento de explicaciones por los
accionistas en relación a los temas incluidos como
parte del orden del día.
3. Respuesta frente a su ejercicio.
La información a suministrar en respuesta del requerimiento
debe ser veraz, completa y amplia. A la vez que deben ser
puestos a disposición no sólo los libros sociales
sino además la documentación sustento de las
registraciones. El incumplimiento en la obligación
de informar es causal suficiente de remoción del funcionario
reticente, (arts.59, 274 y 296 LS), así como nulo el
acuerdo asambleario en el que no se respetó el derecho
de información de algún accionista.
4. Incumplimiento de la sociedad de la obligación
de informar.
El socio al cual le fue negado el acceso a los libros puede
procurárselo judicialmente por vía sumarísima
conf. Art.781 del CPCCN. "El derecho del socio para examinar
los libros de la sociedad se hará efectivo sin sustanciación,
con la sola presentación del contrato, decretándose
las medidas necesarias si correspondiese. El Juez podrá
requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer
la vigencia de aquél. La resolución será
irrecurrible."
5. Apostilla.
El derecho de información del director en el caso de
director accionista suma al del accionista la perpectiva que
agrega su responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones
a su cargo.
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