María Blanca Galimberti
En la resolución del órgano de administración
que prescribe el art. 6º de la Ley 24.522,
1- El director con interés contrario no integra
el cómputo de la mayoría ni forma el quórum
de dicha reunión .
2- La posibilidad de asistencia, o no, del director con
interés contrario, a las deliberaciones, debe resultar
del examen de la infinita gama de circunstancias que pueden
darse en el caso en concreto. Puede en razón de las
mismas impedirse dicha asistencia cuando esta importe "una
presión moral" para los demás integrantes
del órgano.
1.- El interés social y el interés contrario.
El interés social puede definirse como el concepto
de los fines tenidos en cuenta por la totalidad de los accionistas
al momento de contratar. Es "el interés común
a todos los accionistas . . . la actividad inherente al objeto
social, . . . encaminada a obtener beneficios"
La jurisprudencia lo ha definido como "el interés
a un beneficio común que se realiza mediante una actividad
común que se transmite a todos los socios"
Por su parte, cada accionista tiene intereses particulares
distintos al interés de la sociedad, y aún cuando
el "interés social se resuelve en una satisfacción
proporcional del interés de cada socio" , éste
último configurará un interés contrario
"si el accionista intenta realizar su propio interés
en perjuicio del interés social"
Entonces, cuando hablamos de interés contrario nos
referimos a intereses contradictorios, es decir "que
lo que se resuelva en pro del accionista (con interés
contrario) perjudique necesariamente a la sociedad.",
descansando la idea en el concepto de affectio societatis,
concepto que postula que "los intereses de la persona
jurídica nacida por la agrupación de las voluntades
individuales que le dieron existencia, deben estar por encima
de cada uno de los intereses individuales, singularmente considerados."
2.- El interés social y la deliberación en
los órganos colegiados.
2.1. Introducción:
Como se señalara, aún cuando cada accionista
posee un interés personal, el mismo debe adecuarse
al interés social -o "fin común",
"el cual se logra a través del objeto social y
la administración del patrimonio confiado a los órganos
sociales".
Y es en razón de ello que tanto los socios, integrantes
del órgano de gobierno, como los directores, que conforman
el órgano de administración, deben actuar conforme
a dicho interés y por lo tanto "con lealtad y
buena fe ..., exigiendo que las decisiones se adopten para
fines sociales y en interés general de la sociedad"
Es así que, en salvaguarda del primordial interés
de la sociedad, la ley de sociedades comerciales prohibe en
diversos casos a integrantes de los órganos sociales
que deliberen o participen en ciertos actos cuando tienen
un interés contrapuesto con el de la sociedad.
2.2. El accionista con interés contrario:
El art. 248 L.S. obliga al accionista, o su representante,
que en una operación tenga, por cuenta ajena o contraria,
un interés contrario al de la sociedad a abstenerse
de votar los acuerdos relativos a la misma.
En cuanto a los alcances de su participación en la
asamblea, Verón entiende que "no cree(mos) que
la abstención deba extenderse a la participación
deliberativa, porque así como puede influir con su
voz en la decisión, también con su silencio
puede perjudicarse él y perjudicar a la sociedad"
Por su parte Richard considera que "la obligación
de abstención comporta la de informar sobre el interés
contrario"
La letra de la norma es clara, el accionista queda imposibilitado
de votar pero no de deliberar o formar quórum. Así
lo entiende Sasot Betes al afirmar que "la abstención
de votar puede afectar dos formas: a) asistencia a la asamblea
y no votar y b) dejando de asistir a la asamblea, ... cumpliendo
en ambos casos el accionista con la norma legal".
La ley sanciona al accionista que incumplió su obligación
de abstenerse de votar con la responsabilidad por los daños
y perjuicios, computándose no solo los daños
patrimoniales efectivos sino también las ganancias
dejadas de percibir.
La jurisprudencia también se ha expedido sobre el
tema, habiendo los tribunales apoyado las diferentes posturas:
a favor de la procedencia de la acción de impugnación
del art. 251 L.S. en caso de existir perjuicios para la sociedad
y en contra de la declaración de nulidad de la resolución
asamblearia.
En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad
de la decisión de la asamblea, adhiero a la postura
que considera que la acción del art. 251 L.S. es modificada
por el art. 248 L.S. en tanto los daños y perjuicios
que nacían de una decisión judicial nulificante
de la resolución asamblearia no necesariamente deberán
ser soportados por los accionistas que votaron a favor -salvo
que conocieran o fueran advertidos de la concurrencia del
voto que impone la obligación de abstenerse para generar
la mayoría y de ello resultare luego el perjuicio-
debiendo recaer la obligación de reparar sobre quien
actuó en contra de la de abstención.
2.3. El director con interés contrario:
Por otra parte, el art. 272 L.S. establece que "cuando
un director tuviere un interés contrario al de la sociedad,
deberá hacerlo saber al directorio y a los síndicos
y abstenerse de intervenir en la deliberación, so pena
de incurrir en la responsabilidad del art. 59."
El supuesto contemplado no se refiere a contrataciones del
director con la sociedad, supuesto este regulado por el art.
271, sino a cualquier tipo de situación en la que se
contraponga el interés social con el de un integrante
del Directorio.
Dicho interés no debe ser necesariamente propio del
director sino que puede tratarse de casos en que "represente
a terceros" e incluso de situaciones "en que pueda
obtener ventajas indirectas"
La citada norma exige al director con interés contrario:
(a) comunicar al Directorio tal circunstancia, pero no especifica
la forma ni antelación con que debe hacerlo por lo
que habría "que atenerse a lo que acontezca en
cada caso en concreto teniendo, el director, cuidado de obrar
con ... prudencia y diligencia ..."
(b) "abstenerse de intervenir en la deliberación",
abstención diferenciada de la reglamentada en el art.
248 en tanto este último sólo la refiere a la
"votación". El alcance de "abstenerse
de intervenir en la deliberación" ha dado lugar
a diversas interpretaciones por parte de la doctrina en torno
a si la misma implica la no intervención en (a) el
cómputo de la mayoría, (b) el quórum
y (c) en la etapa de deliberación.
La mayoría de la doctrina es unánime en cuanto
a que la abstención abarca tanto el quórum como
el voto, pero existen discrepancias especialmente en relación
a la posibilidad de que el director con interés contrario
participe de la reunión.
Así, por un lado, varios autores consideran que la
abstención en la deliberación implica únicamente
la imposibilidad de computar la presencia del director para
el quórum y de votar pero en nada impide que el mismo
concurra a la reunión ya que "en ningún
momento deja de ser director ... y como tal tiene derecho
y obligación de asistir a todas las reuniones de directorio
y participar en sus deliberaciones, no así en la votación"
Una interpretación más estricta considera que
la norma en cuestión implica que el director "a)
no se computa para el quórum, b) no puede votar, debiendo
ausentarse de la reunión, porque su presencia importa
una presión moral."
Por último, la posición que interpreta que
el director no puede votar pero sí debe participar
e integrar el quórum de las reuniones pues "no
está comprendida en la prohibición legal la
asistencia a la reunión en donde se debata la cuestión
motivo de la abstención, y no existe impedimento para
que el director comprendido integre el cuerpo formando su
quórum." Adhiero a la posición que marca
la situación diferencial entre la obligación
de un accionista "abstenerse de votar" y la de un
director "abstenerse de intervenir en la deliberación".
Tal situación se funda en la diferente conformación
del órgano que cada uno integra: no permanente y permanente
respectivamente. La Asamblea es para el accionista una de
las pocas oportunidades que tiene para interiorizarse del
estado de los negocios sociales, caso totalmente diverso al
del director y que funda debidamente el poder excluirlo de
la "deliberación" y por ende el "quórum".
3.- Efectos de la resolución adoptada con voto en
interés contrario:
3.1. En cuanto a la actuación del sujeto integrante
del órgano:
En relación a los efectos que trae aparejados el incumplimiento
de las obligaciones indicadas en el punto 2.-, la ley es clara
al sancionar:
(a) al accionista con la responsabilidad por los daños
y perjuicios, cuando sin su voto no se hubiese logrado la
mayoría necesaria para una decisión válida.
(b) al director con las responsabilidades derivadas del art.
59 L.S. (ilimitada y solidariamente responsable por los daños
y perjuicios que resultaren de su acción u omisión),
siendo las mismas "puramente teóricas" en
caso de no existir daño. , y
3.2. En cuanto a la resolución objeto del acto colegial:
(a) El art. 248 no hace mención a la nulidad de la
decisión asamblearia, por lo que una parte minoritaria
de la doctrina considera que la acción de impugnación
(art. 251 L.S.) no es aplicable .
Se ha sostenido pues que en el caso de interés contrario,
hay una desviación de la causa del acto colegial en
tanto el accionista "en vez de atender el interés
común con sus consocios, ha procurado satisfacer un
interés particular contradictorio" , por lo que
no obstante la responsabilidad por daños, la resolución
es nula y, tratándose de una nulidad relativa, debe
solicitarse en el plazo y la forma del art. 251 L.S.
Coincido con quienes suscriben la habilitación de
la impugnación de la decisión, por aplicación
del art. 251 L.S., en caso de que la conducta del accionista
ocasione un daño a la sociedad siendo irrelevante obtener
la nulidad de una decisión que no perjudique a la sociedad,
aún cuando beneficie al accionista.
(b) Aún cuando el art. 272 tampoco hace mención
a ningún tipo de nulidad de la decisión del
directorio, se la incluye dentro de los efectos del incumplimiento,
pudiendo ser alcanzada por aplicación de otras normas,
tales como la "desaparición de la mayoría
por la no computación del voto del director afectado
o la decisión viciada por su influencia cuando sin
su voto se mantiene la mayoría". Destacándose
que son nulidades relativas confirmables y prescriptibles.
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