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Introducción a un estudio de los regímenes legales de invalidez


Por JORGE MIGUEL

1. TERMINOLOGIA

El tema cuyo análisis iniciamos no es precisamente simple. De él con razón se ha dicho que "la teoría de las nulidades es una de las más arduas y complejas del derecho civil". Y que "esas dificultades se ven acrecentadas en nuestro país por la redacción oscura e imprecisa del articulado del Código" .

A punto tal de haber merecido los calificativos de "rompecabezas jurídico" y de "selva virgen" , "oscura" y "que yace aún... pacientemente, a la espera de su acabada exploración" .

Tales dificultades y controversias se hacen extensivas aun a la misma terminología empleada, conceptuada a su vez como "profusa y equivoca" .

La doctrina clásica utiliza la adoptada por el código civil, en la cual el género nulidad es al mismo tiempo una de las especies. La restante es la anulabilidad.

Las especies admiten las siguientes clasificaciones legales: "1º manifiestas o no manifiestas (art. 1038); 2º completas o parciales (art. 1039); 3º actos nulos o anulables (art. 1041 a 1046); 4º nulidades absolutas o relativas (art. 1047 a 1049)" .

Con mayor rigor técnico, la doctrina moderna prefiere hablar de Invalidez en lugar de nulidad.

En tal postura corresponde citar a Nieto Blanc , Spota , Otaegui , Etcheverry , Argeri y Cardini , entre otros y es la que utilizaremos en lo sucesivo , en la medida que no resulte indispensable el empleo de la clásica, por necesaria referencia o comparación con la normativa vigente.

2. CONCEPTO

Antes de continuar avanzando en el tema resulta necesario fijar el concepto de nulidad (invalidez).

Consideramos válido el aportado por la doctrina clásica.

Según Borda – su más claro expositor "nulidad es la sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente -en el momento de la celebración".

Dicho autor señala seguidamente como notas características de la nulidad: 1) estar establecida en la ley; 2) que priva al acto de sus efectos normales y 3) que la causa de la sanción es contemporánea con la celebración del acto.

Salvat conceptuaba al Instituto de modo similar: "Un acto jurídico está afectado de nulidad, cuando la ley, en virtud de causas existentes desde el origen misma del acto, le priva de los efectos que regularmente debía producir".

Fljaba como sus caracteres: 1) responder a causas originarias; 2) que el acto deja de producir sus efectos regulares y 3) que constituye una sanción impuesta por la ley .

En su actualización a la obra de Salvat y con remarcable precisión idiornática. López Olaciregui señala: "La nulidad comporta una situación de ineficacia, consistente en una frustración erga omnes a que queda reducido un acto jurídico, en virtud de defectos de otorgamiento y a través de un proceso de impugnación y declaración privada o judicial".

En posición crítica respecto de las anteriores -y que sin perjuicio de reconocer su rigor técnico no compartimos- Nieto Blanc niega al instituto el carácter de sanción legal , para plantearse los siguientes interrogantes. "¿En verdad cuando la compraventa es nula, hay compraventa?, ¿cuando el testamento es nulo, hay testamento y generalizando, ¿cuando el acto jurídico es inválido, hay acto jurídico? ¿En otros términos, es la nulidad o invalidez un estado del acto jurídico? .

Para concluir al cabo de su razonamiento que "cuando se habla de actos jurídicos nulos, se usa una figura rnetafórica, o mi bien elíptica, que no designa un acto juridico existente al que se priva de efectos jurídicos... sino que... constituye una comoda expresión para mentar una no entidad, un no-negocio. Cuando se dice que un negocio jurídico es inválido, lo que rectamente quiere significarse es que un determinado acto (concreto) no llega a materializar el propósito a que tiende, de conformar el respectivo modelo o esquema legal con el cual se confronta" .

Ya señalamos nuestra adhesión al concepto clásico de la nulidad (invalidez) como sanción legal determinante de ineficacia.

La muy respetable postura contraria equipara nulidad e invalidez y considera a ésta como un modo de inexistencia del acto jurídico por imperfección de la fattispecie, tatbastand o factum, con lo que equipara a la vez invalidez e inexistencia.

Y nosotros le asignamos a la inexistencia un rol netamente diferenciado de la invalidez, tema que será objeto de oportuno tratamiento.

2.1. Nuestra opinión

Siguiendo las aguas de la doctrina clásica y sin pretender mejorar las definiciones transcriptas en el número anterior, conceptuamos a la nulidad (invalidez como el resultado de la sanción legal que en razón de vicios existentes en la génesis del acto priva a éste de sus efectos propios.

Tres son los componentes que -por presencia o por ausencia y con diferentes denominaciones- campean en la génesis del acto priva a éste de sus efectos propios.

Tres son los componentes que –por presencia o por ausencia y con diferentes denominaciones- campean en la generalidad de las definiciones del instituto.

Son ellos los ed vicios, sanción e ineficacia.

El componente "vicio" es considerado con tal denominación por Salvat , Borda , Belluscio, Zannoni y Cifuentes , Boffi Boggero , Farina , Otaegui , Llambías y Lloveras de Resk , entre otros.

Es por otra parte considerado por el codigo civil en los arts. 1045, 1047, 1059, 1060 y 1061 y por la ley de sociedades comerciales en los arts. 16, 251 y 387.

Si bien puede argumentarse que el "vicio" es sólo una de las "causas" determinantes de invalidez, lo cierto es que todas ellas implican –utilizando la feliz expresión de Llambías - "un modo de ser viciosos del acto".

Ese "modo de ser vicioso" al que aludíamos precedentemente puede referirse a cualquiera de los elementos esenciales del acto.

Puede darse tanto cuando se incurre en la conducta sancionada por la ley (v.gr. simulación o fraude del art. 1044, cód. civil) como cuando no se cumple la conducta normativamente exigida (nota al art. 1038).

Este incumplimiento puede a la vez provenir de una acción o de una omisión.

Tendremos un incumplimiento activo en el casod de violación de una prohibición legal (v. gr. Respecto del objeto principal del acto, art. 1044, cód. civil)

Y omisivo en el supuesto de no debida efectivización de la exigencia impuesta por la norma (v.gr. de la forma exclusivamente ordenada por la ley art. 1044 cod. Civil)

Con diferencia terminológica, pero similitud conceptual, son empleadas también las voces "defecto", por Salvat , Lopez Olaciregui , Buteler Cáceres y Negri ; "fallas", por Cardini e "imperfecciones", por Nieto Blanc .

Diferente es en cambio la problemática en cuanto al componente "sanción", aceptado mayoritariamente, pero negado por una también calificada doctrina minoritaria.

Quienes desconocen en la invalidez la existencia de una sanción sostienen que éstas deben limitarse al planop de lo ilícito, ya que de lo contrario se termina por desnaturalizar el concepto.

Amplia doctrina mayoritaria reconoce en cambio en la nulidad (invalidez) el carácter de sanción legal normativa de carácter civil .

Esta última postura cuenta con el apoyo literal que en el código civil aportan los arts. 1038, 1802 y 1810 y en la LS los arts. 29, 199 y 227.

En cuanto al último componente –la ineficiencia- existe pacifico consenso doctrinario. Con tres necesarias aclaraciones.

La primera de ellas que invalidez e ineficiencia no resultan conceptos equivalentes.

La invalidez implica una ineficiencia erga omnes.

La ineficiencia, por su parte, puede ser relativa. Y en tal caso limitarse la producción de efectos solamente a las partes o alguna de las partes o a los terceros, resultando el acto el acto ineficaz para el resto.

La segunda, que la invalidez es sólo una especie del género ineficiencia . Y, consecuentemente, que ésta también puede tener origen un acto válido.

Y la tercera y última , que los efectos que no se produzcan son los "propios" del acto inválido , pero sin que ello implique la pérdida de "todos" los efectos.

Residualmente, pueden producirse efectos "no propios" del acto como consecuencia de la invalidez.

3. Diversos Regimenes.

El ordenamiento jurídico en su conjunto nos ofrece una pluralidad de regimenes regulatorios en materia de nulidad e invalidez. .

De ellos nos interesan especificamente los contenidos en los códigos civil y comercial y de de este último, los de la ley de sociedades.

3.1. El código Civil

El código civil nos aporta como piedra angular del sistema la regulación respecto del acto jurídico en general, contenida en los arts. 1037 a 1065.

Si bien no cabe duda que ésta es la más importante normativa en el tema de invalidez contenida en e citado cuerpo legal, también es indudable que no es la única.

El gran régimen regulatorio de los actos jurídicos en general se integra y complementa con otros regímenes menores, pero no menos importantes, de ciertos actos juridicos especiales y aplicables solo a éstos.

Estas normativas específicas de invalidez suelen analizarse con relación al instituto que regulan, pero sin integrarlas en un tratamiento global de las nulidades.

El código civil, sin perjuicio de disposiciones

 

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