Por JORGE MIGUEL
1. TERMINOLOGIA
El tema cuyo análisis iniciamos no es precisamente
simple. De él con razón se ha dicho que "la
teoría de las nulidades es una de las más arduas
y complejas del derecho civil". Y que "esas dificultades
se ven acrecentadas en nuestro país por la redacción
oscura e imprecisa del articulado del Código"
.
A punto tal de haber merecido los calificativos de "rompecabezas
jurídico" y de "selva virgen" , "oscura"
y "que yace aún... pacientemente, a la espera
de su acabada exploración" .
Tales dificultades y controversias se hacen extensivas aun
a la misma terminología empleada, conceptuada a su
vez como "profusa y equivoca" .
La doctrina clásica utiliza la adoptada por el código
civil, en la cual el género nulidad es al mismo tiempo
una de las especies. La restante es la anulabilidad.
Las especies admiten las siguientes clasificaciones legales:
"1º manifiestas o no manifiestas (art. 1038); 2º
completas o parciales (art. 1039); 3º actos nulos o anulables
(art. 1041 a 1046); 4º nulidades absolutas o relativas
(art. 1047 a 1049)" .
Con mayor rigor técnico, la doctrina moderna prefiere
hablar de Invalidez en lugar de nulidad.
En tal postura corresponde citar a Nieto Blanc , Spota ,
Otaegui , Etcheverry , Argeri y Cardini , entre otros y es
la que utilizaremos en lo sucesivo , en la medida que no resulte
indispensable el empleo de la clásica, por necesaria
referencia o comparación con la normativa vigente.
2. CONCEPTO
Antes de continuar avanzando en el tema resulta necesario
fijar el concepto de nulidad (invalidez).
Consideramos válido el aportado por la doctrina clásica.
Según Borda su más claro expositor "nulidad
es la sanción legal que priva de sus efectos normales
a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria,
es decir, existente -en el momento de la celebración".
Dicho autor señala seguidamente como notas características
de la nulidad: 1) estar establecida en la ley; 2) que priva
al acto de sus efectos normales y 3) que la causa de la sanción
es contemporánea con la celebración del acto.
Salvat conceptuaba al Instituto de modo similar: "Un
acto jurídico está afectado de nulidad, cuando
la ley, en virtud de causas existentes desde el origen misma
del acto, le priva de los efectos que regularmente debía
producir".
Fljaba como sus caracteres: 1) responder a causas originarias;
2) que el acto deja de producir sus efectos regulares y 3)
que constituye una sanción impuesta por la ley .
En su actualización a la obra de Salvat y con remarcable
precisión idiornática. López Olaciregui
señala: "La nulidad comporta una situación
de ineficacia, consistente en una frustración erga
omnes a que queda reducido un acto jurídico, en virtud
de defectos de otorgamiento y a través de un proceso
de impugnación y declaración privada o judicial".
En posición crítica respecto de las anteriores
-y que sin perjuicio de reconocer su rigor técnico
no compartimos- Nieto Blanc niega al instituto el carácter
de sanción legal , para plantearse los siguientes interrogantes.
"¿En verdad cuando la compraventa es nula, hay
compraventa?, ¿cuando el testamento es nulo, hay testamento
y generalizando, ¿cuando el acto jurídico es
inválido, hay acto jurídico? ¿En otros
términos, es la nulidad o invalidez un estado del acto
jurídico? .
Para concluir al cabo de su razonamiento que "cuando
se habla de actos jurídicos nulos, se usa una figura
rnetafórica, o mi bien elíptica, que no designa
un acto juridico existente al que se priva de efectos jurídicos...
sino que... constituye una comoda expresión para mentar
una no entidad, un no-negocio. Cuando se dice que un negocio
jurídico es inválido, lo que rectamente quiere
significarse es que un determinado acto (concreto) no llega
a materializar el propósito a que tiende, de conformar
el respectivo modelo o esquema legal con el cual se confronta"
.
Ya señalamos nuestra adhesión al concepto clásico
de la nulidad (invalidez) como sanción legal determinante
de ineficacia.
La muy respetable postura contraria equipara nulidad e invalidez
y considera a ésta como un modo de inexistencia del
acto jurídico por imperfección de la fattispecie,
tatbastand o factum, con lo que equipara a la vez invalidez
e inexistencia.
Y nosotros le asignamos a la inexistencia un rol netamente
diferenciado de la invalidez, tema que será objeto
de oportuno tratamiento.
2.1. Nuestra opinión
Siguiendo las aguas de la doctrina clásica y sin pretender
mejorar las definiciones transcriptas en el número
anterior, conceptuamos a la nulidad (invalidez como el resultado
de la sanción legal que en razón de vicios existentes
en la génesis del acto priva a éste de sus efectos
propios.
Tres son los componentes que -por presencia o por ausencia
y con diferentes denominaciones- campean en la génesis
del acto priva a éste de sus efectos propios.
Tres son los componentes que por presencia o por ausencia
y con diferentes denominaciones- campean en la generalidad
de las definiciones del instituto.
Son ellos los ed vicios, sanción e ineficacia.
El componente "vicio" es considerado con tal denominación
por Salvat , Borda , Belluscio, Zannoni y Cifuentes , Boffi
Boggero , Farina , Otaegui , Llambías y Lloveras de
Resk , entre otros.
Es por otra parte considerado por el codigo civil en los
arts. 1045, 1047, 1059, 1060 y 1061 y por la ley de sociedades
comerciales en los arts. 16, 251 y 387.
Si bien puede argumentarse que el "vicio" es sólo
una de las "causas" determinantes de invalidez,
lo cierto es que todas ellas implican utilizando la
feliz expresión de Llambías - "un modo
de ser viciosos del acto".
Ese "modo de ser vicioso" al que aludíamos
precedentemente puede referirse a cualquiera de los elementos
esenciales del acto.
Puede darse tanto cuando se incurre en la conducta sancionada
por la ley (v.gr. simulación o fraude del art. 1044,
cód. civil) como cuando no se cumple la conducta normativamente
exigida (nota al art. 1038).
Este incumplimiento puede a la vez provenir de una acción
o de una omisión.
Tendremos un incumplimiento activo en el casod de violación
de una prohibición legal (v. gr. Respecto del objeto
principal del acto, art. 1044, cód. civil)
Y omisivo en el supuesto de no debida efectivización
de la exigencia impuesta por la norma (v.gr. de la forma exclusivamente
ordenada por la ley art. 1044 cod. Civil)
Con diferencia terminológica, pero similitud conceptual,
son empleadas también las voces "defecto",
por Salvat , Lopez Olaciregui , Buteler Cáceres y Negri
; "fallas", por Cardini e "imperfecciones",
por Nieto Blanc .
Diferente es en cambio la problemática en cuanto al
componente "sanción", aceptado mayoritariamente,
pero negado por una también calificada doctrina minoritaria.
Quienes desconocen en la invalidez la existencia de una sanción
sostienen que éstas deben limitarse al planop de lo
ilícito, ya que de lo contrario se termina por desnaturalizar
el concepto.
Amplia doctrina mayoritaria reconoce en cambio en la nulidad
(invalidez) el carácter de sanción legal normativa
de carácter civil .
Esta última postura cuenta con el apoyo literal que
en el código civil aportan los arts. 1038, 1802 y 1810
y en la LS los arts. 29, 199 y 227.
En cuanto al último componente la ineficiencia-
existe pacifico consenso doctrinario. Con tres necesarias
aclaraciones.
La primera de ellas que invalidez e ineficiencia no resultan
conceptos equivalentes.
La invalidez implica una ineficiencia erga omnes.
La ineficiencia, por su parte, puede ser relativa. Y en tal
caso limitarse la producción de efectos solamente a
las partes o alguna de las partes o a los terceros, resultando
el acto el acto ineficaz para el resto.
La segunda, que la invalidez es sólo una especie del
género ineficiencia . Y, consecuentemente, que ésta
también puede tener origen un acto válido.
Y la tercera y última , que los efectos que no se
produzcan son los "propios" del acto inválido
, pero sin que ello implique la pérdida de "todos"
los efectos.
Residualmente, pueden producirse efectos "no propios"
del acto como consecuencia de la invalidez.
3. Diversos Regimenes.
El ordenamiento jurídico en su conjunto nos ofrece
una pluralidad de regimenes regulatorios en materia de nulidad
e invalidez. .
De ellos nos interesan especificamente los contenidos en
los códigos civil y comercial y de de este último,
los de la ley de sociedades.
3.1. El código Civil
El código civil nos aporta como piedra angular del
sistema la regulación respecto del acto jurídico
en general, contenida en los arts. 1037 a 1065.
Si bien no cabe duda que ésta es la más importante
normativa en el tema de invalidez contenida en e citado cuerpo
legal, también es indudable que no es la única.
El gran régimen regulatorio de los actos jurídicos
en general se integra y complementa con otros regímenes
menores, pero no menos importantes, de ciertos actos juridicos
especiales y aplicables solo a éstos.
Estas normativas específicas de invalidez suelen analizarse
con relación al instituto que regulan, pero sin integrarlas
en un tratamiento global de las nulidades.
El código civil, sin perjuicio de disposiciones
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