María Blanca Galimberti
La "Reorganización" puede definirse como
la acción y el efecto de volver a organizar. La reorganización,
o reestructuración o la más moderna reingeniería,
aluden a los procesos que enfrentan las empresas u organizaciones
para adecuarse a los cambios permanentes del mercado y así
lograr, o mantener, niveles de competitividad y eficiencia
.
La problemática tributaria tiene una gran incidencia
en estas reestructuraciones y la normativa dictada lo fue
desde la perspectiva de "facilitar los procesos de reorganización,
impidiendo de ese modo que las tendencias del mercado a la
optimización del rendimiento de los factores productivos
sean obstaculizadas por razones impositivas" - de la
nota que acompañó al proyecto de la Ley 18527.
Tal finalidad fue tenida en cuenta en la interpretación
de la aplicación de aquélla al caso concreto.
En su formulación tributaria la "reorganización"
tiene un alcance genérico y comprensivo cualquier tipo
de transferencia de bienes, sean éstas a título
universal o particular, por fusión , escisión,
compra o venta, cesión o aporte, etc. Pudiendo la operación
realizarse entre personas jurídicas o entre éstas
y una física ya sea titular de un bien, de una empresa
, de un fondo de comercio o explotaciones de cualquier naturaleza.
Razón por la cual la adecuación de los institutos
tributarios a los que regula la ley de sociedades comerciales
que propone en su exposición de motivos la ley 21.911
no es ni puede ser total, pues la materia que regula esta
excede a la regulada por la 19.550.
Excede el alcance de los posibles sujetos de la reorganización
, al de los sujetos de derecho. Ello por cuanto conforme art.
70 -de la ley 20.628 con las reformas introducidas por las
leyes 21.604 y 21.911- pueden ser :
1- sociedades,
2- fondos de comercio,
3- empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza.
Incluye el concepto de sociedades tanto las comerciales como
las civiles así como a las fundaciones y asociaciones
dado su carácter de personas jurídicas titulares
de organizaciones o explotaciones aunque tengan por objeto
el bien común y no tengan finalidad de lucro.
La utilización de conceptos tan variados permite concluir
que queda de manifiesto "el propósito fiscal de
darle al régimen reorganizativo empresario un alcance
genérico comprensivo de las más diversas situaciones
que el fenómeno de reordenamiento de las actividades
económicas de la vida empresaria puede presentar".
Principio que debe extenderse al interpretar el alcance de
los actos fiscales de reorganización, los que a tenor
del art. 70 referenciado supra se indican como:
1- la fusión de empresas,
2- la escisión o división de empresas,
3- las ventas y transferencias de una entidad a otra que
constituyan un conjunto económico.
La imprecisión del lenguaje tributario debe interpretarse
a la luz de aquel principio facilitador de las reorganizaciones
pues "refleja la voluntad del legislador de no sujetarse
a términos restrictivos que podrían limitar
los beneficios fiscales"
Con tal impronta incluye el art. 93 del Reglamento a la transformación
dentro de los actos de reorganización fiscal, categorizándola
como ventas y transferencias dentro de un conjunto económico.
Correcta inclusión y errónea categorización
pues no existe en el caso una transferencia de un patrimonio
a otro. En la transformación es la misma persona jurídica
que adopta otro tipo y sin disolverse continúa con
una nueva estructura cuyo núcleo es el régimen
de responsabilidad de los socios frente a las deudas sociales,
pero sin variaciones en lo patrimonial. Existe un "cambio
de ropaje".
Y así lo reconoce la D.G.I. en su Dictamen Nº
48/78 en el que textualmente destaca que " la transformación
de sociedades ofrece en resumen las siguientes características:
(a) No se produce la disolución de la sociedad transformada
ni el nacimiento de un nuevo sujeto de derecho: por el contrario
sólo se verifica un traspaso patrimonial meramente
formal de la primera a la resultante de la transformación,
(b) No hay sucesión propiamente dicha de una entidad
a otra, por que en rigor hay un solo sujeto que se transforma
y ( c ) Por ello los derechos, los débitos y las responsabilidades
ante terceros pasan de jure de una a otra."
El instituto de la regularización nace como respuesta
del legislador a la necesidad de reconocer a los entes que
comenzaron a actuar en el comercio sin haber cumplido con
el requisito de la instrumentación -con adopción
de uno de los tipos previstos- , o que habiéndolo cumplimentado
no continuaron el iter haciendo abandono antes del logro de
su inscripción en el Registro Público de Comercio.
La inexistencia en ambos casos de la referida inscripción
"impide" el nacimiento del tipo y por tanto de la
estructuración orgánica y el régimen
diferenciado de responsabilidad de los socios por las deudas
sociales.
En la regularización se cumplen las precisiones que
el Dictamen Nº 48/78 indica para caracterizar el instituto
de la transformación.
Las sociedades irregulares son personas jurídicas
desde su constitución y los bienes que aportan los
socios son de su propiedad y es en protección de quienes
contratan con ella que se establece que "las relaciones
entre los acreedores sociales y los acreedores particulares
de los socios, inclusive en caso de quiebra, se juzgarán
como una sociedad regular". Excepción hecha de
los bienes registrables por las limitaciones que impone la
personalidad precaria. Pero la imposibilidad de registrar
a su nombre los bienes registrables no impide a la sociedad
irregular afectar dichos bienes en su balance como el contravalor
del aporte realizado por los socios. Y, regularizada que sea
la sociedad, se cumplimentarán los recaudos para la
transmisión del dominio.
En la regularización es el mismo ente que el se regulariza
operándose un traspaso formal de la irregular a la
regular. El bien que ya pertenecía a la irregular continúa
siendo un bien de la regularizada. La transformación
prevista, como un cambio de tipo, requiere la previa regularidad.
En la institución de la regularización cambia
el ropaje, de irregular (o de hecho) por regular con coetáneo
nacimiento del tipo.
En razón de lo expuesto los extremos que meritúan
la inclusión de la transformación como acto
fiscal de reorganización sustentan también la
inclusión de la regularización.
Ello además conforme las premisas que meritúa
la D.G.I. en su Dictamen Nº 13/80 para afirmar que "la
reorganización de empresas a que alude el art. 70 (
hoy 77 t.o.v. ) alcanza igualmente a sociedades irregulares".
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