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Necesidad de encontrar soluciones que favorezcan la continuación del giro
empresario para el caso de empate en el resultado de la votación de acuerdos
asamblearios.

María Blanca Galimberti - María Inés de San Martín - Ricardo Augusto Nissen

La constitución de sociedades anónimas con solo dos accionistas o con dos grupos de accionistas, titulares cada uno de ellos del cincuenta por ciento del capital social es supuesto frecuente en nuestra practica societaria. Este esquema ofrece gravisimas dificultades en caso de conflicto, cuando uno de los accionistas o grupos ha adoptado dentro del seno de las asambleas de accionistas, posturas totalmente incompatibles con la posición adoptada por el otro accionista o grupo de accionistas, impidiéndose la adopción de cualquier resolución asamblearia.

La ley 19550 de sociedades comerciales de la República Argentina no ha previsto ninguna solución al caso, pero sí lo ha hecho la jurisprudencia que ha llegado a la conclusión de ello podría conducir a la disolución de la sociedad por aplicación de lo dispuesto por el articulo 94 inciso 4( de la ley 19550 (imposibilidad de cumplir con el objeto social) si se mantiene la intransigencia de los accionistas en aprobar cuestiones sin las cuales se afectaría la operatividad del ente y partiendo de la idea de que toda moción que no llegue a reunir la mayoría absoluta debe considerarse como rechazada.

La ley 16060 de la República Oriental del Uruguay prevé explícitamente el tema en el articulo 184, que legisla sobre la intervención judicial. Según tal norma, "También es admisible (la intervención judicial) cuando por cualquier causa no actúen los órganos sociales o cuando actuando, no sea posible adoptar resoluciones validas, afectándose el desarrollo de la actividad social. En esta hipótesis no será necesario entablar un juicio posterior."

Se trata, como lo sostienen los Profesores Eduardo Gaggero y Siegbert Rippe , de una medida cautelar atípica o autosatisfactiva que se agota en sí misma, prevista con el único propósito de desbloquear la inactividad o traba de funcionamiento de los órganos sociales, resolviéndose con ella el fondo del asunto con la normalización de la actividad social.

Por su parte, el articulo 129 de la ley 6404 del 15 de diciembre de 1976 de la República Federativa del Brasil prevé que "En caso de empate, si el estatuto no establece procedimiento de arbitraje y no contuviera norma diferente, la asamblea será convocada con intervalo mínimo de dos meses para votar la deliberación; si permanece el empate y los accionistas no concordaren en ofrecer la decisión a un tercero, competirá al Poder Judicial decidir, en el interés de la compañía".

Se observa, de este breve panorama de derecho comparado que, salvo el derecho argentino que guarda silencio sobre el tema, las legislaciones societarias el Brasil y del Uruguay resuelven positivamente el tema, delegándose en el Poder Judicial la solución del conflicto, solución que deberá ofrecer el Juez en forma directa en la legislación del Brasil y en forma indirecta, a través de un interventor judicial, en la ley uruguaya.

La solución ideal resultaría imponer como cláusula obligatoria en el contrato social o estatuto el sometimiento de la cuestión a un tercero, lo cual coincidiría con la vieja solución del derogado articulo 448 del Código de Comercio. Tal solución podría fracasar, sin embargo, cuando los accionistas, por el estado de conflicto en que se encuentran, no se pongan de acuerdo sobre la designación del tercero, salvo que este ya fuera designado en el mismo estatuto, lo cual no parece hipótesis posible, por la prolongada extensión de los contratos de sociedad.

Adherimos sin reservas y proponemos para el derecho argentino las soluciones previstas por los derechos brasileño y uruguayo, que, aportando procedimientos sencillos y que pueden ponerse en practica con celeridad, atienden fundamentalmente a los intereses de la sociedad y a su continuidad operativa.

 

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