María Blanca Galimberti - María Inés
de San Martín - Ricardo Augusto Nissen
La constitución de sociedades anónimas con
solo dos accionistas o con dos grupos de accionistas, titulares
cada uno de ellos del cincuenta por ciento del capital social
es supuesto frecuente en nuestra practica societaria. Este
esquema ofrece gravisimas dificultades en caso de conflicto,
cuando uno de los accionistas o grupos ha adoptado dentro
del seno de las asambleas de accionistas, posturas totalmente
incompatibles con la posición adoptada por el otro
accionista o grupo de accionistas, impidiéndose la
adopción de cualquier resolución asamblearia.
La ley 19550 de sociedades comerciales de la República
Argentina no ha previsto ninguna solución al caso,
pero sí lo ha hecho la jurisprudencia que ha llegado
a la conclusión de ello podría conducir a la
disolución de la sociedad por aplicación de
lo dispuesto por el articulo 94 inciso 4( de la ley 19550
(imposibilidad de cumplir con el objeto social) si se mantiene
la intransigencia de los accionistas en aprobar cuestiones
sin las cuales se afectaría la operatividad del ente
y partiendo de la idea de que toda moción que no llegue
a reunir la mayoría absoluta debe considerarse como
rechazada.
La ley 16060 de la República Oriental del Uruguay
prevé explícitamente el tema en el articulo
184, que legisla sobre la intervención judicial. Según
tal norma, "También es admisible (la intervención
judicial) cuando por cualquier causa no actúen los
órganos sociales o cuando actuando, no sea posible
adoptar resoluciones validas, afectándose el desarrollo
de la actividad social. En esta hipótesis no será
necesario entablar un juicio posterior."
Se trata, como lo sostienen los Profesores Eduardo Gaggero
y Siegbert Rippe , de una medida cautelar atípica o
autosatisfactiva que se agota en sí misma, prevista
con el único propósito de desbloquear la inactividad
o traba de funcionamiento de los órganos sociales,
resolviéndose con ella el fondo del asunto con la normalización
de la actividad social.
Por su parte, el articulo 129 de la ley 6404 del 15 de diciembre
de 1976 de la República Federativa del Brasil prevé
que "En caso de empate, si el estatuto no establece procedimiento
de arbitraje y no contuviera norma diferente, la asamblea
será convocada con intervalo mínimo de dos meses
para votar la deliberación; si permanece el empate
y los accionistas no concordaren en ofrecer la decisión
a un tercero, competirá al Poder Judicial decidir,
en el interés de la compañía".
Se observa, de este breve panorama de derecho comparado que,
salvo el derecho argentino que guarda silencio sobre el tema,
las legislaciones societarias el Brasil y del Uruguay resuelven
positivamente el tema, delegándose en el Poder Judicial
la solución del conflicto, solución que deberá
ofrecer el Juez en forma directa en la legislación
del Brasil y en forma indirecta, a través de un interventor
judicial, en la ley uruguaya.
La solución ideal resultaría imponer como cláusula
obligatoria en el contrato social o estatuto el sometimiento
de la cuestión a un tercero, lo cual coincidiría
con la vieja solución del derogado articulo 448 del
Código de Comercio. Tal solución podría
fracasar, sin embargo, cuando los accionistas, por el estado
de conflicto en que se encuentran, no se pongan de acuerdo
sobre la designación del tercero, salvo que este ya
fuera designado en el mismo estatuto, lo cual no parece hipótesis
posible, por la prolongada extensión de los contratos
de sociedad.
Adherimos sin reservas y proponemos para el derecho argentino
las soluciones previstas por los derechos brasileño
y uruguayo, que, aportando procedimientos sencillos y que
pueden ponerse en practica con celeridad, atienden fundamentalmente
a los intereses de la sociedad y a su continuidad operativa.
|
 |
|