Constitución de sociedad y de UTE. Requisitos a cumplimentar.
María Blanca Galimberti
La ley 19.550 distingue con relación a las sociedades
constituidas en el extranjero, excluido el caso del art. 124,
tres modalidades de actuación en nuestro país:
1) Actos Aislados;
2) Ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto
social mediante el establecimiento de sucursal, asiento o
cualquier otra especie de representación permanente
y;
3) Constitución de sociedad:
Las dos primeras modalidades se rigen por el art. 118 de
le Ley de Sociedades Comerciales y la tercera por el art.
123 que prevé una situación específica
distinta a las anteriores ( conforme voto del Dr. Anaya C.N.
Com., Sala C, en autos "Ampexcor" R.D.C.O. año
1977 pág. 97).
El principio general es que la sociedad constituida en el
extranjero se rige, en cuanto a su existencia y forma, por
las leyes del lugar de constitución salvo el supuesto
del art. 124, "sociedad constituida en el extranjero
que tenga su sede en la República o su principal objeto
esté destinado a cumplirse en la misma" que será
considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento
de las formalidades de constitución o de su reforma
y contralor de funcionamiento.
Las sociedades extranjeras pueden actuar en nuestro país
sin cumplir formalidad alguna solo si realizan actos aislados
entendiéndose por estos, aquellos que no requieren
para su ejecución la designación de un representante
permanente con instalación de sucursal o cualquier
otro tipo de representación.
El concepto de acto aislado ha dado motivo a diferentes interpretaciones:
las restrictivas, que son aquellas que ven en los actos aislados
actos desprovistos de signos de permanencia y que en definitiva
se caracterizan por lo esporádico y accidental; las
amplias, para quienes en definitiva el concepto depende del
caso que se presente, pero que su apreciación no debe
conducir a la derogación implícita del segundo
párrafo del art. 118 por vía de la interpretación
substancialmente extensiva del tercer caso del art. citado
que no se ajustaría a la intención del legislador.
El ejercicio habitual de actos comprendidos en el objeto
de la sociedad constituida en el extranjero determina la previa
constitución de una sucursal, asiento o cualquier otro
tipo de representación.
Formas todas estas por las que la sociedad constituida en
el extranjero se insinúa en otro país, con capacidad
para contratar con terceros y obligarse por su representante,
pero sin personalidad jurídica alguna.
Esta falta de personalidad de la sucursal la diferencia netamente
de la filial. La sucursal no tiene personalidad jurídica
. Por lo tanto, la sucursal es la misma sociedad constituida
en el extranjero que ejerce habitualmente en el país
los actos comprendidos en su objeto social.
No existe separación de riesgos entre la gestión
de la sucursal y de la sociedad. La actividad que realiza
la sucursal se atribuye a la sociedad.
Coincido con quienes señalan que las sucursales sólo
pueden ser definidas como centros de explotación empresaria,
con poderes para vincular a la sociedad con terceros, quienes
no se relacionan con las sucursales sino con la sociedad,
para terminar concluyendo que estas deben encuadrarse dentro
de un capítulo de la representación y no del
derecho empresario propiamente dicho.
La filial si tiene personería jurídica,es otra
sociedad. Y por ende pueden darse, y de hecho se dan, relaciones
contractuales entre las filiales y la matriz . Y pueden presentarse,
como bien señalan prestigiosos autores, hipótesis
de desviación del interés social propio de la
filial dependiente y consiguientemente de abuso de personería.
A diferencia de la filial, la sucursal en sí misma
no requiere ninguna asignación de capital, salvo las
que específicamente se indiquen por leyes especiales
tal es el caso de la Ley de Entidades Financieras
Tampoco tiene la sucursal un objeto social diferenciado de
la sociedad, como es el caso de la filial en relación
a la matriz. Muy por el contrario el representante puede en
principio realizar todas las actividades contenidas en el
objeto social salvo que se especifiquen limitaciones y las
mismas se inscriban en el Registro Público de Comercio
(art. 34, inc 4º y 135 C. Com.).
Y si bien el representante de la sociedad constituida en
el extranjero no requiere salvo la designación en tal
sentido de poder alguno para ejercer los actos comprendidos
en el objeto social, el representante de la casa matriz debe
necesariamente estar munido de un poder a efectos de ejercitar
los derechos inherentes al estado de socio.
Necesidad esta que es recogida en el inc. c) del articulo
27 del Decreto 1493/82 que a diferencia del art. 123 se refiere
a la designación de representante omitiendo la alusión
al legal.
Recoge tal normativa la resolución de Inspección
General de Justicia del 29 de julio de 1981 en el caso "Credit
Lyonnais" . Oportunidad en que el organismo de contralor
se manifestó por la necesariedad de que toda sociedad
que participe en otra deberá contar con un representante
en el país, diferenciado del legal, y con facultades
que como mínimo permitan tanto a la autoridad de contralor,
como a terceros, emplazar en su persona a la sociedad extranjera
a todos los efectos administrativos o judiciales que pudieran
originarse como consecuencia de su registración en
el país o de su participación en la sociedad
local ante eventuales conflictos societarios, tratándose
con ello de solucionar la omisión del art. 122, respecto
del emplazamiento en juicio de la sociedad extranjera que
constituye sociedad en la República Argentina.
La práctica indica que además es conveniente
y casi necesario que el representante tenga facultades para
suscribir acciones, participar en asambleas, eventualmente
hacer trámites ante la D.G.I. o ante bancos, es decir
todo lo que haga al ejercicio de los derechos comprendidos
en el estado de socio.
Difiere también el art. 123 del art. 118 el indicado
en primer término no conlleva la obligación
de cumplir con el art. 120 de estricta esencia en el indicado
en segundo término y en tanto implica el ejercicio
habitual en el país de actividades contenidas en su
objeto
Para cada modalidad de actuación la ley de sociedades
comerciales y normativa emanada de la IGJ inclusive la ley
que regula su creación fijan los requisitos de cumplimiento
necesario que a continuación se detallan :
1.- Acto aislado : La sociedad extranjera que ha realizado
en el país actos aislados puede comparecer en juicio
y en tal sentido el art. 122 inc a) expresa que su emplazamiento
en la República debe cumplirse en la persona del apoderado
que intervino en el acto o contrato que motiva el litigio,
aunque claro está, ello no significa el sometimiento
necesario a la jurisdicción de los tribunales argentinos
ya que dependerá de la naturaleza del litigio y de
lo convenido por las partes al respecto.
2.- Ejercicio habitual. El art. 118 tercera parte establece
que para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su
objeto social ( y siempre que no impliquen objeto exclusivo
a cumplirse en la República, porque si no, estaríamos
en el supuesto del art. 124) establecer sucursal , asiento
o cualquier otra especie de representación permanente,
la sociedad constituida en el extranjero debe: (1) acreditar
la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su
país;
(2) Fijar un domicilio en la República cumpliendo
con la publicación y con la inscripción exigida
por esta ley para las sociedades que se constituyan en la
República;
(3) Justificar la decisión de crear dicha representación
y designar la persona a cuyo cargo ella estará.
Complementa tal disposición la Ley 22.315 y su decreto
reglamentario 1493/82 el que en su artículo 25 requiere
la presentación de la siguiente documentación
para su registración, en idioma nacional:
(a) acto constitutivo, estatuto y eventuales reformas;
(b) comprobante extendido por la autoridad competente que
se hallan debidamente autorizadas o inscriptas según
las leyes de su país de origen;
(c) resolución del órgano competente que dispuso
solicitar la inscripción (con indicación de
las facultades de representante en su caso) y por la que se
fija sede social en la República;
(d) determinación del capital y acreditación
de su integración cuando, correspondiere por leyes
especiales.
Toda la aludida documentación deberá ser autenticada
en legal forma en el país de origen y legalizada por
el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, y acompañada
de su versión en idioma nacional, por traductor público
matriculado, con su firma legalizada por el respectivo Colegio.
En oportunidad de su presentación los administradores
o representantes en el país de la sociedad constituida
en el extranjero, deberán denunciar sus datos personales
y constituir domicilio especial en el país a todos
los efectos que pudieran corresponder.
Precisan a su vez los artículos 26 y 28 la aplicación
de lo referido supra a la presentación de toda documentación
que se refiera a reformas al estatuto, variación del
capital asignado y cancelación de inscripción
en la República, o bien tiendan al cumplimiento de
los recaudos exigidos a las sociedades comprendidas en el
art. 299, de específica aplicación al caso,
o sus estados contables de ejercicio.
3.- En cuanto a la constitución de sociedad en la
República Argentina los requisitos a cumplimentarse
son similares y así lo establece el Decreto 1493/82
en su art. 27, es decir, debe presentar:
a) El acto constitutivo, estatutos y eventuales reformas;
b) comprobante extendido por autoridad competente que se
hallan debidamente autorizadas o inscriptas según las
leyes de su país de origen;
c) inscribir la designación del representante con
indicación de sus facultades (C. C. art. 1881, poder
especial para formar sociedades);
d) fijar sede social en la República.
En oportunidad de dicha presentación los administradores
o representantes en el país deberán denunciar
sus datos personales y constituir domicilio especial a todos
los efectos que pudieren corresponder.
En cuanto a la designación de representantes y alcance
de sus facultades nos remitimos a lo expuesto supra.
|