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La actuación en el país de la sociedad constituida en el extranjero.


Constitución de sociedad y de UTE. Requisitos a cumplimentar.

María Blanca Galimberti

La ley 19.550 distingue con relación a las sociedades constituidas en el extranjero, excluido el caso del art. 124, tres modalidades de actuación en nuestro país:

1) Actos Aislados;

2) Ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social mediante el establecimiento de sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente y;

3) Constitución de sociedad:

Las dos primeras modalidades se rigen por el art. 118 de le Ley de Sociedades Comerciales y la tercera por el art. 123 que prevé una situación específica distinta a las anteriores ( conforme voto del Dr. Anaya C.N. Com., Sala C, en autos "Ampexcor" R.D.C.O. año 1977 pág. 97).

El principio general es que la sociedad constituida en el extranjero se rige, en cuanto a su existencia y forma, por las leyes del lugar de constitución salvo el supuesto del art. 124, "sociedad constituida en el extranjero que tenga su sede en la República o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma" que será considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento.

Las sociedades extranjeras pueden actuar en nuestro país sin cumplir formalidad alguna solo si realizan actos aislados entendiéndose por estos, aquellos que no requieren para su ejecución la designación de un representante permanente con instalación de sucursal o cualquier otro tipo de representación.

El concepto de acto aislado ha dado motivo a diferentes interpretaciones: las restrictivas, que son aquellas que ven en los actos aislados actos desprovistos de signos de permanencia y que en definitiva se caracterizan por lo esporádico y accidental; las amplias, para quienes en definitiva el concepto depende del caso que se presente, pero que su apreciación no debe conducir a la derogación implícita del segundo párrafo del art. 118 por vía de la interpretación substancialmente extensiva del tercer caso del art. citado que no se ajustaría a la intención del legislador.

El ejercicio habitual de actos comprendidos en el objeto de la sociedad constituida en el extranjero determina la previa constitución de una sucursal, asiento o cualquier otro tipo de representación.

Formas todas estas por las que la sociedad constituida en el extranjero se insinúa en otro país, con capacidad para contratar con terceros y obligarse por su representante, pero sin personalidad jurídica alguna.

Esta falta de personalidad de la sucursal la diferencia netamente de la filial. La sucursal no tiene personalidad jurídica . Por lo tanto, la sucursal es la misma sociedad constituida en el extranjero que ejerce habitualmente en el país los actos comprendidos en su objeto social.

No existe separación de riesgos entre la gestión de la sucursal y de la sociedad. La actividad que realiza la sucursal se atribuye a la sociedad.

Coincido con quienes señalan que las sucursales sólo pueden ser definidas como centros de explotación empresaria, con poderes para vincular a la sociedad con terceros, quienes no se relacionan con las sucursales sino con la sociedad, para terminar concluyendo que estas deben encuadrarse dentro de un capítulo de la representación y no del derecho empresario propiamente dicho.

La filial si tiene personería jurídica,es otra sociedad. Y por ende pueden darse, y de hecho se dan, relaciones contractuales entre las filiales y la matriz . Y pueden presentarse, como bien señalan prestigiosos autores, hipótesis de desviación del interés social propio de la filial dependiente y consiguientemente de abuso de personería.

A diferencia de la filial, la sucursal en sí misma no requiere ninguna asignación de capital, salvo las que específicamente se indiquen por leyes especiales tal es el caso de la Ley de Entidades Financieras

Tampoco tiene la sucursal un objeto social diferenciado de la sociedad, como es el caso de la filial en relación a la matriz. Muy por el contrario el representante puede en principio realizar todas las actividades contenidas en el objeto social salvo que se especifiquen limitaciones y las mismas se inscriban en el Registro Público de Comercio (art. 34, inc 4º y 135 C. Com.).

Y si bien el representante de la sociedad constituida en el extranjero no requiere salvo la designación en tal sentido de poder alguno para ejercer los actos comprendidos en el objeto social, el representante de la casa matriz debe necesariamente estar munido de un poder a efectos de ejercitar los derechos inherentes al estado de socio.

Necesidad esta que es recogida en el inc. c) del articulo 27 del Decreto 1493/82 que a diferencia del art. 123 se refiere a la designación de representante omitiendo la alusión al legal.

Recoge tal normativa la resolución de Inspección General de Justicia del 29 de julio de 1981 en el caso "Credit Lyonnais" . Oportunidad en que el organismo de contralor se manifestó por la necesariedad de que toda sociedad que participe en otra deberá contar con un representante en el país, diferenciado del legal, y con facultades que como mínimo permitan tanto a la autoridad de contralor, como a terceros, emplazar en su persona a la sociedad extranjera a todos los efectos administrativos o judiciales que pudieran originarse como consecuencia de su registración en el país o de su participación en la sociedad local ante eventuales conflictos societarios, tratándose con ello de solucionar la omisión del art. 122, respecto del emplazamiento en juicio de la sociedad extranjera que constituye sociedad en la República Argentina.

La práctica indica que además es conveniente y casi necesario que el representante tenga facultades para suscribir acciones, participar en asambleas, eventualmente hacer trámites ante la D.G.I. o ante bancos, es decir todo lo que haga al ejercicio de los derechos comprendidos en el estado de socio.

Difiere también el art. 123 del art. 118 el indicado en primer término no conlleva la obligación de cumplir con el art. 120 de estricta esencia en el indicado en segundo término y en tanto implica el ejercicio habitual en el país de actividades contenidas en su objeto

Para cada modalidad de actuación la ley de sociedades comerciales y normativa emanada de la IGJ inclusive la ley que regula su creación fijan los requisitos de cumplimiento necesario que a continuación se detallan :

1.- Acto aislado : La sociedad extranjera que ha realizado en el país actos aislados puede comparecer en juicio y en tal sentido el art. 122 inc a) expresa que su emplazamiento en la República debe cumplirse en la persona del apoderado que intervino en el acto o contrato que motiva el litigio, aunque claro está, ello no significa el sometimiento necesario a la jurisdicción de los tribunales argentinos ya que dependerá de la naturaleza del litigio y de lo convenido por las partes al respecto.

2.- Ejercicio habitual. El art. 118 tercera parte establece que para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social ( y siempre que no impliquen objeto exclusivo a cumplirse en la República, porque si no, estaríamos en el supuesto del art. 124) establecer sucursal , asiento o cualquier otra especie de representación permanente, la sociedad constituida en el extranjero debe: (1) acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país;

(2) Fijar un domicilio en la República cumpliendo con la publicación y con la inscripción exigida por esta ley para las sociedades que se constituyan en la República;
(3) Justificar la decisión de crear dicha representación y designar la persona a cuyo cargo ella estará.

Complementa tal disposición la Ley 22.315 y su decreto reglamentario 1493/82 el que en su artículo 25 requiere la presentación de la siguiente documentación para su registración, en idioma nacional:

(a) acto constitutivo, estatuto y eventuales reformas;

(b) comprobante extendido por la autoridad competente que se hallan debidamente autorizadas o inscriptas según las leyes de su país de origen;

(c) resolución del órgano competente que dispuso solicitar la inscripción (con indicación de las facultades de representante en su caso) y por la que se fija sede social en la República;

(d) determinación del capital y acreditación de su integración cuando, correspondiere por leyes especiales.

Toda la aludida documentación deberá ser autenticada en legal forma en el país de origen y legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, y acompañada de su versión en idioma nacional, por traductor público matriculado, con su firma legalizada por el respectivo Colegio.

En oportunidad de su presentación los administradores o representantes en el país de la sociedad constituida en el extranjero, deberán denunciar sus datos personales y constituir domicilio especial en el país a todos los efectos que pudieran corresponder.

Precisan a su vez los artículos 26 y 28 la aplicación de lo referido supra a la presentación de toda documentación que se refiera a reformas al estatuto, variación del capital asignado y cancelación de inscripción en la República, o bien tiendan al cumplimiento de los recaudos exigidos a las sociedades comprendidas en el art. 299, de específica aplicación al caso, o sus estados contables de ejercicio.

3.- En cuanto a la constitución de sociedad en la República Argentina los requisitos a cumplimentarse son similares y así lo establece el Decreto 1493/82 en su art. 27, es decir, debe presentar:

a) El acto constitutivo, estatutos y eventuales reformas;

b) comprobante extendido por autoridad competente que se hallan debidamente autorizadas o inscriptas según las leyes de su país de origen;

c) inscribir la designación del representante con indicación de sus facultades (C. C. art. 1881, poder especial para formar sociedades);

d) fijar sede social en la República.

En oportunidad de dicha presentación los administradores o representantes en el país deberán denunciar sus datos personales y constituir domicilio especial a todos los efectos que pudieren corresponder.

En cuanto a la designación de representantes y alcance de sus facultades nos remitimos a lo expuesto supra.

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