María Blanca Galimberti
¿CAUSAL DISOLUTORIA O DE REDUCCIÓN OBLIGATORIA?
Incidencia de la modificación introducida al art.62
-ley de sociedades comerciales- por la 22.902
1.- Es una realidad lamentablemente cotidiana la de
las sociedades anónimas que arrojan importantes quebrantos
en sus cierres anuales.
Ello nos enfrenta con la necesaria toma de decisiones de
diversa índole: económicas y jurídicas.
Dentro de las jurídicas corresponde dilucidar si frente
a esos quebrantos, la sociedad se encuentra encuadrada en
una reducción de capital (obligatoria o voluntaria)
o bien en una causal por pérdida del mismo.
Para una primera aproximación, se hace necesario analizar
coordinadamente los artículos 94 inciso 5º, 96
y 206 de la Ley de Sociedades.
El art. 94 inc. 5º establece como causal de disolución
la pérdida del capital social. Nada aclara la respecto
de si la pérdida debe ser total o parcial.
Que la pérdida del capital debe ser total para que
opere como causal disolutoria surge del art. 96 al posibilitar
éste la superación de dicha causal cuando los
socios acuerden el reintegro total (o parcial) del capital
social.
Coincide esta interpretación con la Exposición
de Motivos al aclarar ésta que la Ley no impone límite
alguno a la reducción por lo que puede eventualmente
reducirse a cero y disponerse la nueva integración
permitiendo así "conservar el valor del establecimiento
y la empresa en marcha como fuente de trabajo".
La reafirma, también, el art. 206 al normar la reducción
obligatoria cuando las pérdidas insuman las reservas
y el 50% del capital social.
2.- Esquematizando lo hasta aquí expuesto se
pueden dar las siguientes situaciones y los respectivos encuadramientos
legales.
2.1.- Las pérdidas insumen las reservas y menos del
50% del capital social, nos hallamos frente a una reducción
del capital, por pérdidas, regulada en el art. 205,
aconsejable pero no obligatoria. No siendo de aplicación
los requisitos del art. 204 (oposición de los acreedores)
toda vez que la merma patrimonial es un hecho irreversible
y consumado, se reduzca o no el capital. Y el valor del patrimonio
permanece inmutable antes y después de la reducción.
Su finalidad es restablecer el equilibrio entre el capital
y el patrimonio y en ello se basa la Exposición de
Motivos para exceptuarla del cumplimiento de los requisitos
precitados.
2.2.- Las pérdidas insumen el 50% del capital o más,
nos encontramos frente a la reducción obligatoria normada
en el art. 206. Tampoco son de aplicación los requisitos
del art. 204 por las razones apuntadas anteriormente.
2.3.- Las pérdidas insumen las reservas y la totalidad
del capital social; nos encontramos frente a una causal disolutoria
regulada en el inc. 5 del art. 94: pérdida del capital,
causal que no opera automáticamente (art. 96) sino
que requiere decisión expresa del órgano de
gobierno.
3.- ¿Cuáles son los procedimientos a
seguir en las situaciones reseñadas precedentemente?
3.1.- Común a todas es la convocatoria a asamblea
extraordinaria (arts. 205 y 235 de la L.S.) con fijación
de orden del día al respecto (art. 246 L.S.)
3.1.1.- En el caso de reducción por pérdidas
(arts. 205 y 206) la decisión de los accionistas versará
en torno a :
a) La reducción del capital social con fijación
de los métodos para concretarla en relación
a las acciones suscritas (reducción del valor nominal
o disminución del número de acciones);
b) El reintegro total o parcial del capital social o su aumento,
con posibilidades para los accionistas disconformes, de ejercicio
del derecho de receso según indican los arts. 244 y
245 L.S. ;
c) La reforma estatutaria que en su caso corresponda
3.1.2.- En el supuesto de disolución por pérdidas,
la decisión de los accionistas versará en torno
a:
a) La disolución de la sociedad y designación
de liquidadores;
b) El reintegro total o parcial del capital social o su aumento
- también con la posibilidad de ejercicio de derecho
de receso -;
c) La reforma estatutaria que en su caso corresponda.
3.2.- Además, y siendo que el documento idóneo
para evaluar el desequilibrio entre capital y patrimonio es
el balance de ejercicio, que nos permite "determinar
con certidumbre los guarismos y rubros inscriptos y predeterminados
siguiendo los principios contables básicos en adecuada
armonía con las disposiciones previstas en la materia
(principalmente arts. 62 a 72 L.S.)" , es también
de rigor la convocatoria a asamblea ordinaria para la consideración
de dicho documento, con carácter previo a toda otra
determinación.
4.- Esta sucinta interpretación en torno al
interjuego de los arts. 94 inc. 5º, 96, 205, 206 L.S.,
con señalización de situaciones, sus encuadramientos
legales y procedimientos a seguir, debe necesariamente integrarse
con la modificación introducida por la Ley 22.903 al
art. 62 de la L.S.. Modificación ésta que, al
hacer abandono del tradicional nominalismo monetario ha conmocionado
la normativa societaria, reflejando sus efectos en las distintas
referencias que la ley contiene acerca del capital social.
Ello nos lleva a concluir que, cuando los artículos
citados - 94 inc. 5º, 96, 205, y 206 - se refieren al
capital social, éste no puede ser otro que el reexpresado
a moneda constante.
Reexpresión ésta que se expone a través
de la cuenta "Ajuste de Capital" que expresa la
diferencia entre capital social reexpresado en moneda de cierre
y el capital social sin expresar.
Coincidentemente y en relación con lo expuesto, la
Inspección General de Justicia y la Comisión
nacional de Valores han establecido:
a) Resolución 2/84 de la IGJ:
Artículo 6: El "Ajuste de Capital" no podrá
distribuirse. Las pérdidas finales de cada ejercicio
podrán cubrirse con el "Ajuste de Capital"
previa afectación de los saldos de las reservas voluntarias,
estatutarias y legales y una vez agotadas dichas reservas.
Artículo 7: El "Ajuste de Capital" será
computable a los efectos de determinar la situación
de la sociedad respecto de lo previsto en los arts. 94 inc.
5º y 206 de la Ley 19.550.
b) Resolución 110 de la CNV
Artículo 64: Se podrá cubrir eventuales pérdidas
finales con ajustes integrales de adelantos irrevocables a
cuenta de futuras suscripciones, de primas de emisión
y del capital social, luego de haber afectado las ganancias
reservadas y reservas técnicas contables en el siguiente
orden: voluntarias, estatutarias, otras, reservas técnicas
contables y legales.
En el orden del día de la asamblea que considere las
pérdidas acumuladas se incluirá la forma de
su tratamiento de su punto expreso.
Cuando dichas pérdidas se cubran con los ajustes integrales
de adelantos irrevocables a cuenta de futuras suscripciones,
de primas de emisión y del capital social, deberán
cumplirse los requisitos aplicables a cualquier reducción
de capital, conforme a la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales.
5.- Puntualizaciones Finales
a) Con la reforma introducida por la Ley 22.903 al art. 62
L.S., cuando los artículos 94 inc. 5º, 96, 205
y 206 se refieren al capital social, éste no puede
ser otro que el reexpresado a moneda constante.
Es decir, que el "Ajuste de Capital" será
computable a los efectos de determinar la situación
de la sociedad respecto de lo previsto en los precitados artículos.
b) La reducción por pérdidas del capital social
y de la cuenta, que lo reexpresa a moneda de cierre, "Ajuste
de Capital" (deducidos, si fuere el caso, los ajustes
de primas de emisión o de aportes irrevocables), sea
esta optativa (art. 205 L.S.) u obligatoria (art. 206 L.S.),
no requiere el cumplimiento de los requisitos del art. 204
L.S.. Ello en razón que el valor del patrimonio social
permanece inmutable antes y después de la reducción.
La reducción por pérdidas, solo tiende a restablecer
el equilibrio entre capital y patrimonio.
c) La disminución de la cuenta "Ajuste de Capital"
por absorción de pérdidas requiere necesariamente
la reducción correlativa del capital social. Ya que
el "Ajuste de Capital" es solo el incremento del
capital social, que permite que éste quede permanentemente
expresado en moneda de cierre. Ambas, el capital y su reexpresión,
deben correr igual suerte.
d) El reintegro del capital social debe también comprender
el de la cuenta "Ajuste de Capital".
e) La absorción contra pérdidas de los ajustes
con prima de emisión no deberían requerir los
requisitos de la reducción de capital, ya que la prima
de emisión es una reserva libre de carácter
especial y solo si se distribuyera en efectivo ha de seguirse
el procedimiento de la reducción voluntaria de capital
(art. 202 in fine L.S.).
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