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La pérdida del Capital Social en las SA


María Blanca Galimberti

¿CAUSAL DISOLUTORIA O DE REDUCCIÓN OBLIGATORIA?

Incidencia de la modificación introducida al art.62 -ley de sociedades comerciales- por la 22.902

1.- Es una realidad lamentablemente cotidiana la de las sociedades anónimas que arrojan importantes quebrantos en sus cierres anuales.

Ello nos enfrenta con la necesaria toma de decisiones de diversa índole: económicas y jurídicas.

Dentro de las jurídicas corresponde dilucidar si frente a esos quebrantos, la sociedad se encuentra encuadrada en una reducción de capital (obligatoria o voluntaria) o bien en una causal por pérdida del mismo.

Para una primera aproximación, se hace necesario analizar coordinadamente los artículos 94 inciso 5º, 96 y 206 de la Ley de Sociedades.

El art. 94 inc. 5º establece como causal de disolución la pérdida del capital social. Nada aclara la respecto de si la pérdida debe ser total o parcial.

Que la pérdida del capital debe ser total para que opere como causal disolutoria surge del art. 96 al posibilitar éste la superación de dicha causal cuando los socios acuerden el reintegro total (o parcial) del capital social.

Coincide esta interpretación con la Exposición de Motivos al aclarar ésta que la Ley no impone límite alguno a la reducción por lo que puede eventualmente reducirse a cero y disponerse la nueva integración permitiendo así "conservar el valor del establecimiento y la empresa en marcha como fuente de trabajo".

La reafirma, también, el art. 206 al normar la reducción obligatoria cuando las pérdidas insuman las reservas y el 50% del capital social.

2.- Esquematizando lo hasta aquí expuesto se pueden dar las siguientes situaciones y los respectivos encuadramientos legales.

2.1.- Las pérdidas insumen las reservas y menos del 50% del capital social, nos hallamos frente a una reducción del capital, por pérdidas, regulada en el art. 205, aconsejable pero no obligatoria. No siendo de aplicación los requisitos del art. 204 (oposición de los acreedores) toda vez que la merma patrimonial es un hecho irreversible y consumado, se reduzca o no el capital. Y el valor del patrimonio permanece inmutable antes y después de la reducción. Su finalidad es restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio y en ello se basa la Exposición de Motivos para exceptuarla del cumplimiento de los requisitos precitados.

2.2.- Las pérdidas insumen el 50% del capital o más, nos encontramos frente a la reducción obligatoria normada en el art. 206. Tampoco son de aplicación los requisitos del art. 204 por las razones apuntadas anteriormente.

2.3.- Las pérdidas insumen las reservas y la totalidad del capital social; nos encontramos frente a una causal disolutoria regulada en el inc. 5 del art. 94: pérdida del capital, causal que no opera automáticamente (art. 96) sino que requiere decisión expresa del órgano de gobierno.

3.- ¿Cuáles son los procedimientos a seguir en las situaciones reseñadas precedentemente?

3.1.- Común a todas es la convocatoria a asamblea extraordinaria (arts. 205 y 235 de la L.S.) con fijación de orden del día al respecto (art. 246 L.S.)

3.1.1.- En el caso de reducción por pérdidas (arts. 205 y 206) la decisión de los accionistas versará en torno a :

a) La reducción del capital social con fijación de los métodos para concretarla en relación a las acciones suscritas (reducción del valor nominal o disminución del número de acciones);

b) El reintegro total o parcial del capital social o su aumento, con posibilidades para los accionistas disconformes, de ejercicio del derecho de receso según indican los arts. 244 y 245 L.S. ;

c) La reforma estatutaria que en su caso corresponda

3.1.2.- En el supuesto de disolución por pérdidas, la decisión de los accionistas versará en torno a:

a) La disolución de la sociedad y designación de liquidadores;

b) El reintegro total o parcial del capital social o su aumento - también con la posibilidad de ejercicio de derecho de receso -;

c) La reforma estatutaria que en su caso corresponda.

3.2.- Además, y siendo que el documento idóneo para evaluar el desequilibrio entre capital y patrimonio es el balance de ejercicio, que nos permite "determinar con certidumbre los guarismos y rubros inscriptos y predeterminados siguiendo los principios contables básicos en adecuada armonía con las disposiciones previstas en la materia (principalmente arts. 62 a 72 L.S.)" , es también de rigor la convocatoria a asamblea ordinaria para la consideración de dicho documento, con carácter previo a toda otra determinación.

4.- Esta sucinta interpretación en torno al interjuego de los arts. 94 inc. 5º, 96, 205, 206 L.S., con señalización de situaciones, sus encuadramientos legales y procedimientos a seguir, debe necesariamente integrarse con la modificación introducida por la Ley 22.903 al art. 62 de la L.S.. Modificación ésta que, al hacer abandono del tradicional nominalismo monetario ha conmocionado la normativa societaria, reflejando sus efectos en las distintas referencias que la ley contiene acerca del capital social.

Ello nos lleva a concluir que, cuando los artículos citados - 94 inc. 5º, 96, 205, y 206 - se refieren al capital social, éste no puede ser otro que el reexpresado a moneda constante.

Reexpresión ésta que se expone a través de la cuenta "Ajuste de Capital" que expresa la diferencia entre capital social reexpresado en moneda de cierre y el capital social sin expresar.

Coincidentemente y en relación con lo expuesto, la Inspección General de Justicia y la Comisión nacional de Valores han establecido:

a) Resolución 2/84 de la IGJ:

Artículo 6: El "Ajuste de Capital" no podrá distribuirse. Las pérdidas finales de cada ejercicio podrán cubrirse con el "Ajuste de Capital" previa afectación de los saldos de las reservas voluntarias, estatutarias y legales y una vez agotadas dichas reservas.

Artículo 7: El "Ajuste de Capital" será computable a los efectos de determinar la situación de la sociedad respecto de lo previsto en los arts. 94 inc. 5º y 206 de la Ley 19.550.

b) Resolución 110 de la CNV

Artículo 64: Se podrá cubrir eventuales pérdidas finales con ajustes integrales de adelantos irrevocables a cuenta de futuras suscripciones, de primas de emisión y del capital social, luego de haber afectado las ganancias reservadas y reservas técnicas contables en el siguiente orden: voluntarias, estatutarias, otras, reservas técnicas contables y legales.

En el orden del día de la asamblea que considere las pérdidas acumuladas se incluirá la forma de su tratamiento de su punto expreso.

Cuando dichas pérdidas se cubran con los ajustes integrales de adelantos irrevocables a cuenta de futuras suscripciones, de primas de emisión y del capital social, deberán cumplirse los requisitos aplicables a cualquier reducción de capital, conforme a la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales.

5.- Puntualizaciones Finales

a) Con la reforma introducida por la Ley 22.903 al art. 62 L.S., cuando los artículos 94 inc. 5º, 96, 205 y 206 se refieren al capital social, éste no puede ser otro que el reexpresado a moneda constante.

Es decir, que el "Ajuste de Capital" será computable a los efectos de determinar la situación de la sociedad respecto de lo previsto en los precitados artículos.

b) La reducción por pérdidas del capital social y de la cuenta, que lo reexpresa a moneda de cierre, "Ajuste de Capital" (deducidos, si fuere el caso, los ajustes de primas de emisión o de aportes irrevocables), sea esta optativa (art. 205 L.S.) u obligatoria (art. 206 L.S.), no requiere el cumplimiento de los requisitos del art. 204 L.S.. Ello en razón que el valor del patrimonio social permanece inmutable antes y después de la reducción. La reducción por pérdidas, solo tiende a restablecer el equilibrio entre capital y patrimonio.

c) La disminución de la cuenta "Ajuste de Capital" por absorción de pérdidas requiere necesariamente la reducción correlativa del capital social. Ya que el "Ajuste de Capital" es solo el incremento del capital social, que permite que éste quede permanentemente expresado en moneda de cierre. Ambas, el capital y su reexpresión, deben correr igual suerte.

d) El reintegro del capital social debe también comprender el de la cuenta "Ajuste de Capital".

e) La absorción contra pérdidas de los ajustes con prima de emisión no deberían requerir los requisitos de la reducción de capital, ya que la prima de emisión es una reserva libre de carácter especial y solo si se distribuyera en efectivo ha de seguirse el procedimiento de la reducción voluntaria de capital (art. 202 in fine L.S.).

 

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