María Blanca Galimberti - Ricardo Augusto Nissen
1.- Si bien es doctrina unánime que la sentencia judicial
firme que declara nula una decisión asamblearia hace
cosa juzgada para todos los socios, presentes y ausentes en
dicha asamblea, así como todos los órganos de
la sociedad , no pueden aplicarse estas conclusiones para
los terceros de buena fe que han contratado con ella. Ello
es toda evidencia, en la medida que para dichos terceros se
ha creado una apariencia eficaz y no es posible requerirles
las investigaciones necesarias sobre el funcionamiento sin
vicios de los órganos sociales.
En otras palabras, la sentencia que declara la invalidez del
acuerdo social impugnado no puede afectar los derechos adquiridos
por los terceros de buena fe, a los cuales aquella decisión
judicial les resulta inoponible.
La justicia de lo expuesto se advierte claramente frente a
una decisión judicial que resolvió la nulidad
de un aumento de capital social, luego de varios años
de pleito, habiéndose inscripto dicha reforma estatutaria
en el registro Publico de Comercio. En tal caso, si los terceros
han contratado con la sociedad teniendo en cuanta el capital
social inscripto, mal puede afectarse en su perjuicio la garantía
que tal cifra supone. Es pues necesario compatibilizar el
derecho inderogable de los accionistas de impugnar acuerdos
asamblearios contrarios en la ley, estatuto o reglamento con
la función de garantía que en beneficio de terceros
implica la cifra capital.
Entendemos en consecuencia que los fondos que ingresaron a
la sociedad como consecuencia de un aumento del capital social,
luego nulificado por sentencia judicial firme, deben permanecer
en el patrimonio neto en concepto de "reserva especial"
que solo puede ser distribuida entre los accionistas que integraron
esos fondos, previo cumplimiento de los requisitos previstos
por el articulo 204 de la ley 19550.
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