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El reintegro del Capital Social


Maria Blanca Galimberti - Ricardo Augusto Nissen

Si la ley otorga al socio disconforme con el reintegro el derecho de receso, lógico es que al que reintegra le otorgue el de acrecer en caso de remanente, en tanto el citado en primer término ni receda ni reintegre.

La ley estructura el reintegro del capital como una forma de superar el estado de disolución por pérdida del capital, a la vez que reafirma el principio de conservación de la empresa.

Receptan el instituto los arts 96, 235 -inc 2º-, 243 -in fine- y 246, los que respectivamente establecen que el reintegro: (i) puede ser total o parcial, (ii) es siempre materia de asamblea extraordinaria y su resolución requiere mayoría especial y (iii) otorga el derecho de receso a los socios disconformes.

Nada expresa tal normativa sobre la situación del socio que no recede ni reintegra, así como tampoco en relación al que habiéndose comprometido a reintegrar no cumple dicho compromiso. Por lo que es necesario su encuadre a los efectos de una interpretación integrativa con otras que se estructuran en razón también de variaciones en el capital social.

Así, entre "re-integrar", o volver a integrar, y aumentar, o reducir, el capital social cabe remarcar dos diferencias que por obvias no dejan de ser sustanciales:

(1) en el reintegro no hay modificación de la cifra capital, y ello aún cuando re- integre una cifra menor, igual o mayor a la del capital social.

(2) en el reintegro, en tanto no hay variación de la cifra capital, no hay emisión de nuevas acciones (cuotas o partes de interés) como en el caso del aumento, ni cancelación de las anteriores como en el caso de la reducción del capital.

La obligación de reintegro nace para el socio desde que éste lo aprueba. Funcionando dicha aprobación como la reducción del capital. Diferenciándose de la aumento que no compromete a suscribir e integrar, hasta tanto no ejerza el derecho de preferencia y acrecer.

Por tanto, el socio puede aprobar el reintegro del capital, o no. Cuando lo aprueba desde ese mismo instante se compromete a volver a integrar el capital en proporción a su tenencia accionaria. Si no lo aprueba tiene derecho de receso.

Es de aplicación para el supuesto del no reintegro comprometido, la normativa relativa al suscriptor en mora con la integración, con posibilidad de la caducidad de los títulos, sanción que siempre que este prevista estatutariamente permite la emisión nuevos títulos en reemplazo de los anteriores y hasta el monto del capital efectivamente integrado.

Hasta aquí analizamos dos de las tres posibles actitudes del socio frente al reintegro, excluida la del cumplidor: (i) la del que recede y (ii) la del que incumple el reintegro comprometido, equivalente a la del suscriptor en mora con la integración. Cabe desarrollar la del que ni recede ni aprueba el reintegro.

Si la ley otorga al socio disconforme con el reintegro el derecho de receso, lógico es que al que reintegra le otorgue el de acrecer en caso de remanente y en tanto el citado en primer término ni receda ni reintegre, operándose en relación a éste la caducidad de los derechos en relación a lo no reintegrado, debiendo emitir la sociedad nuevamente las acciones para su entrega al que reintegrara el remanente.

 

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