Maria Blanca Galimberti - Ricardo Augusto Nissen
Si la ley otorga al socio disconforme con el reintegro el
derecho de receso, lógico es que al que reintegra le
otorgue el de acrecer en caso de remanente, en tanto el citado
en primer término ni receda ni reintegre.
La ley estructura el reintegro del capital como una forma
de superar el estado de disolución por pérdida
del capital, a la vez que reafirma el principio de conservación
de la empresa.
Receptan el instituto los arts 96, 235 -inc 2º-, 243
-in fine- y 246, los que respectivamente establecen que el
reintegro: (i) puede ser total o parcial, (ii) es siempre
materia de asamblea extraordinaria y su resolución
requiere mayoría especial y (iii) otorga el derecho
de receso a los socios disconformes.
Nada expresa tal normativa sobre la situación del
socio que no recede ni reintegra, así como tampoco
en relación al que habiéndose comprometido a
reintegrar no cumple dicho compromiso. Por lo que es necesario
su encuadre a los efectos de una interpretación integrativa
con otras que se estructuran en razón también
de variaciones en el capital social.
Así, entre "re-integrar", o volver a integrar,
y aumentar, o reducir, el capital social cabe remarcar dos
diferencias que por obvias no dejan de ser sustanciales:
(1) en el reintegro no hay modificación de la cifra
capital, y ello aún cuando re- integre una cifra menor,
igual o mayor a la del capital social.
(2) en el reintegro, en tanto no hay variación de
la cifra capital, no hay emisión de nuevas acciones
(cuotas o partes de interés) como en el caso del aumento,
ni cancelación de las anteriores como en el caso de
la reducción del capital.
La obligación de reintegro nace para el socio desde
que éste lo aprueba. Funcionando dicha aprobación
como la reducción del capital. Diferenciándose
de la aumento que no compromete a suscribir e integrar, hasta
tanto no ejerza el derecho de preferencia y acrecer.
Por tanto, el socio puede aprobar el reintegro del capital,
o no. Cuando lo aprueba desde ese mismo instante se compromete
a volver a integrar el capital en proporción a su tenencia
accionaria. Si no lo aprueba tiene derecho de receso.
Es de aplicación para el supuesto del no reintegro
comprometido, la normativa relativa al suscriptor en mora
con la integración, con posibilidad de la caducidad
de los títulos, sanción que siempre que este
prevista estatutariamente permite la emisión nuevos
títulos en reemplazo de los anteriores y hasta el monto
del capital efectivamente integrado.
Hasta aquí analizamos dos de las tres posibles actitudes
del socio frente al reintegro, excluida la del cumplidor:
(i) la del que recede y (ii) la del que incumple el reintegro
comprometido, equivalente a la del suscriptor en mora con
la integración. Cabe desarrollar la del que ni recede
ni aprueba el reintegro.
Si la ley otorga al socio disconforme con el reintegro el
derecho de receso, lógico es que al que reintegra le
otorgue el de acrecer en caso de remanente y en tanto el citado
en primer término ni receda ni reintegre, operándose
en relación a éste la caducidad de los derechos
en relación a lo no reintegrado, debiendo emitir la
sociedad nuevamente las acciones para su entrega al que reintegrara
el remanente.
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