María Blanca Galimberti
La función de representación legal se atribuye
a un órgano diferenciado del de administración,
aunque sí con una dependencia constitutiva, pues al
igual que el órgano comité ejecutivo, sólo
pueden ser miembros de éstos los que integran el de
administración. Tal dependencia en orden a su integración
determina para algunos autores su calificación de subórgano.
La administración a cargo del directorio no es "toda
la administración".
Si bien la decisión y ejecución de los contratos
forma parte de la administración, es imposible que
el directorio resuelva y apruebe todos los contratos que realiza
la sociedad.
Existen operaciones que encuadran dentro de aquellas que
no requieren aprobación previa ni ratificación
posterior del directorio, ya que se entienden delegadas en
quienes se encargan cotidianamente de las tareas que posibilitan
la gestion de los negocios sociales.
Así mismo, por ejemplo, la compra de equipos para
su aplicación a las tareas de administración,
comercialización y eventuales financieras implementan
y coadyuban a la gestión de los negocios sociales :
Delegada en quienes se encargan cotidianamente a dichas tareas
o tienen ese sector a su cargo.
No requieren aprobación previa o ratificación
posterior del Directorio salvo que su monto sea de una importancia
tal que así lo aconseje por apartarse de las políticas
de gastos o de inversión del órgano de administración.
O bien que por su importe sean estatutaria o reglamentariamente
previstas como a cargo de este sin posibilidad alguna de delegación.
1- La sociedad y sus órganos. Competencia e integración.
En las sociedades deben cumplimentarse funciones de cuatro
órdenes: gobierno, administración y fiscalización,
todas ellas de carácter interno y, de representación
de eminente carácter externo.
Tal diversidad de funciones necesariamente conduce a la creación
de diversos órganos a los que la ley asigna el cumplimiento
de esas funciones y los estructura fijando su competencia
de un modo más o menos preciso.
Atribuye el artículo 255 de la LS la "administración"
de la sociedad al "Directorio", función y
órgano necesario para el desarrollo de los actos o
categorías de actos que "por el contrato constitutivo
podrá realizar la sociedad, para lograr su fin".
Integran dicho órgano los directores, personas físicas
o jurídicas, socias o no, designadas en razón
de acto válido de órgano electivo competente
(Asamblea o Consejo de Vigilancia según las previsiones
estatutarias, o Sindicatura en caso de vacancia, con cumplimiento
de los extremos que en torno a su respectivo funcionamiento
quórum y mayorías- se hayan normado).
La regulación de la constitución y el funcionamiento
del Directorio esta delegada por la ley en los socios quienes
deberán preverla en el estatuto -art. 260 LS-, dentro
del cauce de lo permitido que indican el tiempo verbal
"podrá", "puede" de los artículos
261 y 262 entre otros análogos- y con expreso acatamiento
de los principios que emanan del tipo elegido imposibilidad
de "suprimir ni restringir" la revocabilidad del
cargo que en el extremo opuesto al art.129, regula el art.256-
o del orden jurídico en general imposibilidad
de dificultar el voto acumulativo que reglamenta el art. 263
en protección de las minorías en los votos.
La función de administración esta integrada
con la de representación, también vinculada
al objeto. Pero tal integración en las SA presenta,
en razón del tipo, una gran diferenciación orgánica.
El director, en las antípodas del administrador de
la colectiva art.128- no tiene por su calidad de tal
el poder de representar a la sociedad, muy por el contrario,
debe, necesariamente, para el ejercicio de tal función
adicionar a la de director la calidad de Presidente o bien
de director autorizado estatutariamente a tal efecto art.268.
La función de representación esta delineada
en el art. 58 el que con claro resguardo de la buena fe de
los que contratan con la sociedad, establece que, el "administrador
o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición
de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga
a esta por todos los actos que no sean notoriamente extraños
al objeto social". Este régimen que en protección
de los terceros, en determinados supuestos, se aplica "aún
en infracción de la organización plural "
intra societariamente no afecta la validez interna de las
restricciones contractuales y por ende, tampoco, altera la
responsabilidad por su infracción. La función
de representación legal se atribuye a un órgano
diferenciado del de administración, aunque sí
con una dependencia constitutiva, pues al igual que el órgano
comité ejecutivo, sólo pueden ser miembros de
éstos los que integran el de administración.
Tal dependencia en orden a su integración determina
para algunos autores su calificación de subórgano.
Compete a la asamblea la función de gobierno, en tanto
le corresponde toda decisión que signifique una modificación
del estatuto social o que sin llegar a serlo represente una
variación de las condiciones de contratación
(es el caso del reintegro del capital que prevé el
inc 2 del art. 235) y todo lo que se refiera a la integración
de los otros órganos con designación de sus
miembros y consideración de su gestión ( art.
234). Son sus resoluciones conformes con la ley y el estatuto
obligatorias para todos los accionistas y deben ser cumplidas
por el Directorio.
La función de fiscalización esta a cargo de
la sindicatura, unipersonal o colegiada, diferenciándose
del derecho de contralor que poseen los socios en caso de
prescindencia de ésta por las atribuciones y deberes
que más allá de dicho derecho de contralor les
atribuye a los síndicos la ley. Así compete
a éstos la asistencia a reuniones de los otros órganos
a las que deben ser citados o dictaminar sobre la documentación
del ejercicio o investigar las denuncias que pudieren formular
un número determinado de socios (art. 294). Funciones
todas estas extrañas al derecho de contralor que para
el socio regula el art. 55.
La atribución que de las funciones de administración,
gobierno, fiscalización y representación hace
principalmente la ley respectivamente al directorio, a la
asamblea, a la sindicatura (con eventual reemplazo por consejo
de vigilancia art. 280-) y al representante legal,
no resulta exclusiva de cada órgano. Así, el
directorio tiene funciones integrativas de las de gobierno,
cuando resuelve sobre la oportunidad de un llamado a suscripción
o puesta a disposición de un dividendo (art.188). O
bien la sindicatura en relación a las de administración
cuando suscribe los títulos en que se representan las
acciones (art. 212).
Aunque no es exclusiva atribución cobra importancia
en las hipótesis dudosas para la radicación
del poder residual de la competencia de uno y otro órgano.
Así debe entenderse originaria de la asamblea la competencia
decisoria fundamental respecto de actos vinculados a la vida
político-jurídico-institucional de la sociedad;
y del directorio la relativa a actos atinentes a su propia
organización, o a la organización interna de
la actividad empresaria, o a decisiones concernientes al desarrollo
de la gestión económica externa.
2- El concepto de representación orgánica.
Su diferenciación con la representación voluntaria.
La competencia del directorio no queda ceñida dentro
del concepto de "administración", ya que
resulta a todas luces manifiesto que el directorio ejerce
o puede y debe ejercer, múltiples facultades decisorias
que exceden nítidamente el concepto de "administración".
Se destacan así:
2.1 Los actos del directorio vinculados con su funcionamiento
interno (régimen de distribución de los cargos
en directorio o de consideración de las renuncias de
sus miembros o de integración del comité ejecutivo
o de designación de gerentes generales o especiales,
directores o no, entre otros). Todos los cuales exceden, o
por lo menos, se diferencian de los referidos a la administración
social.
2.2- Los actos del directorio que hacen al funcionamiento
o convocación de otros órganos o la ejecución
de sus decisiones para el funcionamiento de la estructura
social (régimen de convocatoria a asambleas, supuestos
de delegación de sus facultades o de ejecución
de las decisiones de ésta). Todos estos actos pueden
ser compartidos o atribuidos también a otros órganos
(tal es el caso de la posibilidad de convocatoria a asamblea
que tiene atribuida la sindicatura para superar supuestos
de vacancia o inactividad del directoiro)
2.3.- Los actos del directorio relativos a la actividad político-jurídico-funcional
de la sociedad (reformas estatutarias, reglamentos societarios,
aumentos y reducciones del capital social, oportunidad y condiciones
de pago de los dividendos; emisión de acciones, canje
y reemplazo de títulos; reemplazo de certificados por
títulos definitivos.
2.4.- Los actos del directorio referidos a la organización
interna de la actividad y la gestión externa de los
negocios sociales. Compete al directorio la realización
de todos los actos tendientes al logro del fin para el cual
se constituyó la sociedad participar en las
ganancias- através del desarrollo del objeto elegido
por los socios para el logro de ese fin.
Así la noción de administración atribuída
al directorio incluye la de disposición de los bienes
que a los efectos de la realización de la actividad
integran el patrimonio social. Y por tanto como competencia
órganica el vocablo "administrar" debe referirse
a la acepción que la señala como "ordenar,
disponer, organizar en especial la hacienda o los bienes".
Por su parte el desarrollo de la competencia propia del directorio,
se efectúa en el marco de una organización como
empresa. Con cumplimiento de los recaudos que en relación
a la documentación y contabilidad preceptúa
la ley de sociedades. Tal normativa tiene por finalidad permitir
al socio no administrador o al tercero que contrata con la
sociedad ejercer su derecho de información en relación
a la evolución de los negocios sociales. Habilitando
la no aprobación de la documentación de la cual
surge la información (Estados Contables, notas y anexos)
la remoción de los directores (art. 274) y, eventualmente,
la promoción de acciones de responsabilidad contra
éstos (art. 276).
Cabe, por tanto, al director la organización interna
de la sociedad así como la gestión negocial
externa. A la organización interna se enderezan los
actos tendientes a dotar a la sociedad de sistemas y métodos
contables eficaces para el conocimiento e información
sobre el estado de activos y pasivos de ésta así
como para el seguimiento del resultado de sus operaciones
sociales. Quedan incluídos dentro de tal organización
la contratación y manejo del personal abocado a la
gestión de los negocios sociales. En cuanto a la gestión
negocial externa, la competencia es del representante legal
como resulta de la ley así como de la falta de aptitud
material de la asamblea para decidir y llevar adelante tales
actos.
2.5.- Todos los referidos actos del directorio suponehn un
estado de regularidad social, pues difiere la competencia
de ese órgano según los diferentes estadios
o circunstancias de la vida de la sociedad (iter constitutivo,
concurso preventivo, quiebra, disolución y liquidación
de la sociedad)
3- La posibilidad de la delegación de las funciones
de representación legal.
3.1. Desde la perspectiva de su delegabilidad, podemos distinguir
en la gestión que genéricamente la ley pone
a cargo del directorio cabe distinguir tres categorías
de actos:
3.1.1.- Los actos que el directorio no puede derivar o delegar
debiendo ejercerlos por sí. Fundamentan tal indelegabilidad
una o varias de las siguientes razones:
Porque su realización le esta impuesta por la ley.
Dentro de esta categoría cabe incluir la indelegabilidad
del cargo de director o si como la administración en
su totalidad.
Porque su incumplimiento determina responsabilidad para los
componentes del directorio.
Porque implicaría abolir la deliberación o
decisión en colegio.
Porque se exceden a la competencia del comité ejecutivo
y por ende no son derivables en éste.
Porque se exceden a la competencia de los factores, gerentes
y dependientes y por ende no son delegables en éstos.
Se incluyen básicamente en esta categoría los
actos de "alta administración", la fijación
de los objetivos de la sociedad, la implementación
de las pautas o lineamientos para lograrlos y las decisiones
fundamentales para tal fin.
3.1.2- Los actos que el directorio puede derivar o delegar,
sea que los ejercite por sí o que efectivamente los
derive o delegue.
En primer lugar pueden derivarse o delegarse las facultades
necesarias para el ejercicio o cumplimiento de alguna parte
de la función que originariamente compete al directorio,
pero nunca la función misma como se anticipara en el
apartado a) precedente. Tal delegación no debe significar
un cercenamiento para el directorio, quien por el contrario
conserva el poder de realizar por sí el total contenido
de la derivación o delegación (avocación
revisión). Y ello por cuanto esta derivación
o delegación de facultades no incluye la de la responsabilidad
que cuando menos "in vigilando"- se mantendrá
en el directorio.
3.1.3. Los actos que el directorio debe derivar o delegar
necesariamente, sin posibilidad de que sean materialmente
tratados, resueltos o ejecutados por el directorio. Comprende
esta categoría tanto:
a) Los actos derivados estatutariamente al subórgano
colegiado comité ejecutivo como
b) los delegados en personas individuales (factores, gerentes,
dependientes) excluyéndose de éstos el requerimiento
de deliberación en colegio.
Los actos son decididos y ejecutados o ejecutados los
ya decididos- individualmente por el funcionario delegado.
3.2 Los actos referenciados en 3.1.2 y 3.1.3. revelan toda
una gama de actos que el directorio no atiende no puede
atender- por sí, a pesar de hallarse comprendidos en
el concepto de administración a que se refiere el art.
255.
3.3. Es que, si bien la decisión y ejecución
de los contratos forma parte de la administración,
es imposible que el directorio decida y apruebe todos los
contratos que realiza la sociedad.
Cabe por tanto afirmar como consecuencia necesaria que la
administración a cargo del directorio no es "toda
la administración". O a que "toda la administración"
no puede desarrollarse a través del sistema deliberativo
que la ley fija para la actuación del directorio.
Tales conclusiones nos permiten sugerir la necesidad de un
replanteo de la delegación con una consecuente adecuación
del régimen de responsabilidades.
4- La toma de decisiones y el recaudo del acta de la reunión.
El directorio como órgano colegiado a los efectos
de resolver en relación a los actos de su competencia
debe dar cumplimiento al iter: deliberación-decisión-ejecución
con cumplimiento de las normas que en relación a quorum
y mayorías establece la ley y el estatuto.
La confección del acta de la reunión, más
allá del cumplimiento de una obligación legal,
refleja lo sucedido en orden al referido iter. De la misma
resulta lo deliberado y votado. Firmada por los presentes
constituye una prueba de lo sucedido asi como de la veracidad
de su contenido.
Destacado su valor probatorio, queda negado niego cualquier
efecto constitutivo que se pretenda darle, siempre podrá
ser reemplazada por otro medio de prueba. Ello sin perjuicio
de las responsabilidades que por incumplimiento de un deber
a cargo del órgano pueda resultar atento las circunstancias
del caso.
6-La representación legal órganica e indelegable
salvo estatutariamente
Establece el art. 268 que la representación de la
sociedad legal y orgánica- corresponde al presidente
del directorio, permitiendo a los socios autorizar estatutariamente
la actuación de uno o más directores, dejando
a salvo los derechos de los terceros en caso de representación
plural.
Así, reiteramos, el presidente del directorio, y en
su caso los representantes estatutarios, integran un órgano
diferenciado del de administración.
La competencia del órgano de administración
hace a la vida interna de la sociedad. El directorio resuelve
en torno a los actos de su competencia pero no puede ejecutar
la decisión por sí o sea como órgano.
Requiere a esos efectos de la representación legal
con funciones orgánicas propias de actuación
en la faz externa de la sociedad.
En principio el presidente, como órgano, ejecuta lo
ya resuelto estrictamente- y sin facultad de decidir
por sí. Cuando lo hace, debe informar al directorio
para requerir su ratificación.
Sin perjuicio de la validez frente a terceros del acto realizado,
el directorio puede negar tal ratificación, provocando
la consiguiente responsabilidad del representante. Y así
la actuación del representante legal tiene dos vertientes
en cuanto a sus efectos: a) la externa frente a los terceros
de buena fe-, respecto de los cuales obliga a la sociedad
aunque lo ejecutado no corresponda a una previa decisión;
b) la interna frente a la sociedad, en la que sin perjuicio
de lo anterior responde por la legitimidad de lo actuado y
compromete su responsabilidad.
La representación legal y orgánica es indelegable,
salvo estatutariamente conforme art. 268.
7- La representación no orgánica. Innecesariedad
del previo iter deliberativo.
7.1. En otro orden de ideas, cabe destacar que el directorio,
órgano interno de administración impotente como
tal de manifestarse al exterior, puede delegar no solo facultades
de actuación administrativa interna, sino también
representativas externas. En su caso, ambas conjuntamente.
Este otorgamiento de representación emerge de facultades
internas de gestión que le son propias y bien distintas
de la legal del art. 268. En razón de ellas actúa
el factor o los dependientes de la sociedad, sin necesidad,
reiteramos, de cumplimentar con ningún iter deliberativo,
ello por cuanto no son órganos sino personas facultadas
para actuar en representación del directorio.
7.2. Cabe tal encuadre, innecesariedad de previo tratamiento
por directorio, o posterior ratificación a los efectos
de su validez, cuando el presidente adquiere algún
bien de poca relevancia en cuanto a su monto referido al total
de la operadora social, a la vez que necesario para el desarrollo
de la organización empresarial.
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