María Blanca Galimberti - Marisa Stachuk.
Ponencia.
La sociedad debe inscribir en el Libro de Registro de Accionistas
de ésta, la transmisión de las acciones nominativas
no endosables en el supuesto que los títulos en que
dichas acciones se representan se hayan extraviado, siempre
que el titular inscripto en el referido registro:
(a) notifique por escrito a la sociedad emisora y
(b) acredite haber iniciado el trámite de cancelación
que indica el artículo 89 del decreto ley 5965/63.
Corresponde al nuevo titular el ejercicio de todos los derechos
del socio, salvo el de transferir las acciones hasta tanto
se emitan los nuevos títulos a su nombre, cumplido
que sea el trámite de cancelación referido supra.
Desarrollo.
La ley 19.550 no establece un régimen específico
para el caso de extravío o pérdida de los títulos
en que se presentan las acciones, por lo cual siempre se interpretó
aplicable el que para el supuesto regula la normativa de los
títulos valores por la genérica remisión
a ésta que prescribe el artículo 226 LS.
Las acciones, conforme su régimen de circulación
pueden clasificarse en (i) al portador, (ii) nominativas endosables
y (iii) nominativas no endosables. Requieren estas últimas,
a diferencia de las anteriores, la inscripción en el
Libro de Registro de Accionistas para que su transmisión
surta "efecto contra la sociedad y los terceros".
Tal indicada diferencia se da también en cuanto al
régimen de pérdida o extravío de los
títulos en que dichas acciones se representan. Correspondiendo
los arts.746 y ss del Código de Comercio si son al
portador, y los arts 89 y ss del decreto ley 5965/63 relativos
a la cancelación de las letras de cambio, si son títulos
nominativos.
Sin embargo el procedimiento de cancelación que se
establece para los títulos nominativos no es directamente
aplicable al caso de los nominativos "registrables"
como son las acciones nominativas no endosables.
Pues para que la transmisión de éstas opere,
conforme regula específicamente el citado art. 215,
es necesario el previo asiento en el libro respectivo. Ello
refiere que, más allá del contrato que instrumente
la transmisión, que puede ser verbal, o , del resellado
o canje de los títulos a nombre del nuevo titular,
es con la registración que se adquiere la titularidad
frente a la sociedad y los terceros.
Y así el régimen de publicidad, que para la
oposición de sus eventuales legítimos titulares
regulan los referidos artículos correspondientes al
extravío o pérdida de títulos valores,
nominativos o no, no tiene igual entidad si se los refiere
a las acciones nominativas no endosables, ello en razón
de su propio régimen de registración.
La no diligencia del eventual adquirente en la registración
de las acciones nominativas no endosables a su nombre juega
un papel fundamental que impide suponer la buena fe de su
tenencia.
Con lo cual pierde virtualidad en el caso el régimen
de oposición para la protección de los eventuales
poseedores de buena fe de los títulos.
Ya desde el año 1979 ha sido señalado lo penoso
y totalmente inadecuado del procedimiento vigente a la celeridad
que caracteriza el moderno tráfico negocial de las
empresas.
Y la jurisprudencia a sido sensible al diferencial régimen
de las acciones nominativas no endosables pues en sentido
unánime ha establecido que "La inobservancia de
este especial procedimiento (el de cancelación) no
obsta a que el interesado pueda demostrar tal calidad por
otros medios. En efecto, se es socio antes de la emisión
de acciones, se es socio aunque éstas no se emitan;
pues se es socios por la suscripción e integración
del capital y los derechos no se extinguen por la sustitución
o extravío de los títulos.
Y ello en tanto, todas las disquisiciones realizadas en torno
al efectivo ejercicio de los derechos vgr. parapolíticos,
preferencia y acrecer entre otros por parte del accionista
desposeído, pierden consistencia al poder fácilmente
constatarse la titularidad de las acciones.
Por lo expuesto para el supuesto de venta de acciones nominativas
no endosables extraviadas atendiendo a su especial régimen
de circulación que integramos con el de cancelación
del título valor nominativo que regula el decreto ley
5965/63, corresponde:
(i) Comunicar la transmisión de las acciones nominativas
no endosables conforme art 215 LS.
(ii) Con previo cumplimiento del procedimiento de cancelación
del título ante el Juez del domicilio de la sociedad
y a los efectos de que se disponga la cancelación y
la emisión de acciones sustitutivas.
(iii) Inscribir las acciones a nombre del nuevo titular en
el Registro de Acciones con nota que indique el previo cumplimiento
de (ii).
(iv) Publicar por el término de ley la cancelación
que se disponga una vez obtenido el auto judicial conforme
(ii).
(v) Emitir los nuevos títulos en reemplazo de los
anteriores.
El procedimiento descripto a la vez que atiende el ejercicio
de los derechos de los socios también preserva a la
sociedad de toda responsabilidad ante eventuales damnificados.
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