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Transferencia de acciones nominativas no endosables extraviadas


María Blanca Galimberti - Marisa Stachuk.

Ponencia.

La sociedad debe inscribir en el Libro de Registro de Accionistas de ésta, la transmisión de las acciones nominativas no endosables en el supuesto que los títulos en que dichas acciones se representan se hayan extraviado, siempre que el titular inscripto en el referido registro:

(a) notifique por escrito a la sociedad emisora y

(b) acredite haber iniciado el trámite de cancelación que indica el artículo 89 del decreto ley 5965/63.

Corresponde al nuevo titular el ejercicio de todos los derechos del socio, salvo el de transferir las acciones hasta tanto se emitan los nuevos títulos a su nombre, cumplido que sea el trámite de cancelación referido supra.

Desarrollo.

La ley 19.550 no establece un régimen específico para el caso de extravío o pérdida de los títulos en que se presentan las acciones, por lo cual siempre se interpretó aplicable el que para el supuesto regula la normativa de los títulos valores por la genérica remisión a ésta que prescribe el artículo 226 LS.

Las acciones, conforme su régimen de circulación pueden clasificarse en (i) al portador, (ii) nominativas endosables y (iii) nominativas no endosables. Requieren estas últimas, a diferencia de las anteriores, la inscripción en el Libro de Registro de Accionistas para que su transmisión surta "efecto contra la sociedad y los terceros".

Tal indicada diferencia se da también en cuanto al régimen de pérdida o extravío de los títulos en que dichas acciones se representan. Correspondiendo los arts.746 y ss del Código de Comercio si son al portador, y los arts 89 y ss del decreto ley 5965/63 relativos a la cancelación de las letras de cambio, si son títulos nominativos.

Sin embargo el procedimiento de cancelación que se establece para los títulos nominativos no es directamente aplicable al caso de los nominativos "registrables" como son las acciones nominativas no endosables.

Pues para que la transmisión de éstas opere, conforme regula específicamente el citado art. 215, es necesario el previo asiento en el libro respectivo. Ello refiere que, más allá del contrato que instrumente la transmisión, que puede ser verbal, o , del resellado o canje de los títulos a nombre del nuevo titular, es con la registración que se adquiere la titularidad frente a la sociedad y los terceros.

Y así el régimen de publicidad, que para la oposición de sus eventuales legítimos titulares regulan los referidos artículos correspondientes al extravío o pérdida de títulos valores, nominativos o no, no tiene igual entidad si se los refiere a las acciones nominativas no endosables, ello en razón de su propio régimen de registración.

La no diligencia del eventual adquirente en la registración de las acciones nominativas no endosables a su nombre juega un papel fundamental que impide suponer la buena fe de su tenencia.

Con lo cual pierde virtualidad en el caso el régimen de oposición para la protección de los eventuales poseedores de buena fe de los títulos.

Ya desde el año 1979 ha sido señalado lo penoso y totalmente inadecuado del procedimiento vigente a la celeridad que caracteriza el moderno tráfico negocial de las empresas.

Y la jurisprudencia a sido sensible al diferencial régimen de las acciones nominativas no endosables pues en sentido unánime ha establecido que "La inobservancia de este especial procedimiento (el de cancelación) no obsta a que el interesado pueda demostrar tal calidad por otros medios. En efecto, se es socio antes de la emisión de acciones, se es socio aunque éstas no se emitan; pues se es socios por la suscripción e integración del capital y los derechos no se extinguen por la sustitución o extravío de los títulos.

Y ello en tanto, todas las disquisiciones realizadas en torno al efectivo ejercicio de los derechos vgr. parapolíticos, preferencia y acrecer entre otros por parte del accionista desposeído, pierden consistencia al poder fácilmente constatarse la titularidad de las acciones.

Por lo expuesto para el supuesto de venta de acciones nominativas no endosables extraviadas atendiendo a su especial régimen de circulación que integramos con el de cancelación del título valor nominativo que regula el decreto ley 5965/63, corresponde:

(i) Comunicar la transmisión de las acciones nominativas no endosables conforme art 215 LS.

(ii) Con previo cumplimiento del procedimiento de cancelación del título ante el Juez del domicilio de la sociedad y a los efectos de que se disponga la cancelación y la emisión de acciones sustitutivas.

(iii) Inscribir las acciones a nombre del nuevo titular en el Registro de Acciones con nota que indique el previo cumplimiento de (ii).

(iv) Publicar por el término de ley la cancelación que se disponga una vez obtenido el auto judicial conforme (ii).

(v) Emitir los nuevos títulos en reemplazo de los anteriores.

El procedimiento descripto a la vez que atiende el ejercicio de los derechos de los socios también preserva a la sociedad de toda responsabilidad ante eventuales damnificados.

 

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